REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de abril de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000183
DEMADANTE: Ciudadana BELKIS COROMOTO SUAREZ PACHECHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 7.906.186, asistido por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: Ciudadano EDUARDO RAMON CARRILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.770.921.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCIÓN
Visto la anterior demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCIÓN, presentada por la Ciudadana BELKIS COROMOTO SUAREZ PACHECHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 7.906.186, asistido por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde peticiona se le acuerde la colocación familiar con miras a la adopción de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 10 de noviembre de 2010, de doce (12) años de edad, ya que siempre ha convivido con ella desde que ésta tenía seis (06) meses de edad.
De igual manera, indica en su escrito libelar que inició el procedimiento administrativo de adopción por el IDENA del estado Cojedes, por cuanto la madre de la adolescente, ciudadana CARMEN LUCESITA TOVAR JIMENEZ, antes de fallecer manifestó su consentimiento para que la niña fuese adoptada por otro familia. Asimismo el ciudadano EDUARDO RAMON CARRILLO GONZALEZ manifestó de manera voluntaria que no se opone a la adopción, anexando las actas correspondientes.
Ahora, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud, esta Juzgadora pasa a establecer las siguientes consideraciones:
Con referencia al petitorio de acordar una Colocación Familiar con miras a la Adopción, se aclara que tal medida de protección es aplicable única y exclusivamente a los procedimiento iniciados de Adopción, limitándose su solicitud por acción autónoma, ya que tal medida se encuentra establecida en el Título IV INSTITUCIONES FAMILIARES, Capítulo III FAMILIA SUSTITUTA, Sección Tercera ADOPCIÓN, artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Mientras dure el período de prueba o su prórroga, si la hubiere, se concede a los solicitantes la colocación familiar de la persona a ser adoptada”
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se desprende que efectivamente fue iniciado por la solicitante procedimiento de adopción de la adolescente de autos, por ante el IDENA, Oficina d Adopciones del estado Cojedes, siendo que actualmente la residencia habitual de la misma ha cambiado al estado Yaracuy, por lo que obligatoriamente debe iniciarse ante el IDENA del estado Yaracuy o en su defecto solicitar la continuidad del procedimiento con el traslado del expediente que ya fue aperturado en el estado Cojedes, para con ello dar cumplimiento a la Fase Administrativa del Procedimiento de Adopción establecido en los artículos 493, 494 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCIÓN, presentada por la Ciudadana BELKIS COROMOTO SUAREZ PACHECHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 7.906.186, asistido por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por ser contraria a disposición expresa de ordenamiento jurídico, específicamente a los artículo 424, 493 y 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Devuélvanse a las partes los documentos producidos en original una vez quede firme la presente sentencia. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 3:15 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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