REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000068

PARTE ACTORA: Ciudadana ANYENNI DEL VALLE MARCANO VARGAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-20.664.305.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE LUIS PEÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio La Trinidad estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-20.176.457.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR (REVISION)

En fecha dieciséis de febrero de 2023, se admitió el presente de asunto referente OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION), interpuesta por la Defensora Pública Auxilia Tercera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, a petición de la ciudadana ANYENNI DEL VALLE MARCANO VARGAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-20.664.305, en contra del ciudadano JORGE LUIS PEÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio La Trinidad estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-20.176.457, a favor del adolescente FELIX LUIS GABRIEL PEÑA MARCANO, venezolano, de 12 años de vedad nacido el día 1/11/2010 y los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 9 y 6 años de edad, nacidos el día 23/12/2013 y 29/04/2016 respectivamente. Se libró la boleta de notificación al demandado de autos.

Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 20 de abril de 2023, a las 10:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION), estando presentes los ciudadanos ANYENNI DEL VALLE MARCANO VARGAS y JORGE LUIS PEÑA MARTINEZ, antes identificados, llegaron a un acuerdo con respecto al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION), a favor de sus hijos.

En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION; el cual es el siguiente: El padre aportara la cantidad de treinta (30$) mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, a razón de 15$ dólares quincenales, la cual será transferida a la cuenta de la progenitora: Banco de Venezuela (0102), cedula de identidad Nº V-20.664.305, teléfono; 0424-5812560. En relación al bono escolar el padre aportara este año los uniformes escolares de los niños, con un monto mínimo de 80$ o su equivalente en bolívares al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, y la madre aportara los gastos de útiles escolares con un monto mínimo de 80$ o su equivalente en bolívares al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, siendo alternados los siguientes años, previa presentación de facturas. En relación al bono decembrino el padre aportara la cantidad de ciento cincuenta (150$) o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para cubrir los gastos de estrenos de sus hijos del día 24 de diciembre y el niño Jesús; y la madre cubrirá los estrenos del día 31 de diciembre, siendo alternos los siguientes años. En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas.

En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR cual es el siguiente: La padre compartirá con sus hijos los fines de semana cada quince (15) días los días sábados y domingos desde las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., buscándolos y retornándolos al hogar materno, si los niños quieren pernoctar en casa del padre, lo hará previo acuerdo con la madre tomando en cuenta la opinión de los niños. El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con sus hijos; en cuanto al cumpleaños de la madre y el día de la madre los niños compartirán con su madre; asimismo, el cumpleaños de los niños será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En carnaval será compartido por la progenitora y semana santa el padre, buscándolos y retornándolos al hogar materno, siendo alternos los años sucesivos previo acuerdo entre los padres. En la época decembrina el padre compartirá con sus hijos el día 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos, previo acuerdo entre ambos padres, tomando en cuenta la opinión de los niños.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del adolescente FELIX LUIS GABRIEL PEÑA MARCANO, venezolano, de 12 años de vedad nacido el día 1/11/2010 y los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 9 y 6 años de edad, nacidos el día 23/12/2013 y 29/04/2016 respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del adolescente y los niños de autos. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:37 p.m. y se cumplió con lo ordenado. El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS








ASUNTO: UP11-V-2023-000068