REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de abril de 2023
Años: 212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2021-000366
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JOSE GREGORIO SALIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.179, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 252.162, actuando en representación de la ciudadana ANGELICA CAROLINA CONTRERAS SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.750, según consta en Poder debidamente autenticado, conferido en fecha 6 de enero de 2022, por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 21, Tomo 1, Folios 63 al 654 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
HIJA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 2 de mayo de 2015.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2016 DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SINTESIS DEL CASO
Se recibió en fecha 19 de marzo de 2021, solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2016 DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, presentados por el ciudadano JOSE GREGORIO SALIS SANCHEZ, antes identificado, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 252.162, actuando en representación de la ciudadana ANGELICA CAROLINA CONTRERAS SEVILLA, igualmente identificada, según consta en Poder debidamente autenticado, conferido en fecha 6 de enero de 2022, por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 21, Tomo 1, Folios 63 al 654 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Alegó la parte solicitante, que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN JOSE CORONA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.070, en fecha 23 de julio de 2004, por ante la Alcaldía del municipio libertador, Registro Civil Palo Negro-estado Aragua, según acta Nº 132, asimismo, que procrearon dos (2) hijas, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEy la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidas en fechas 21 de diciembre de 2004 y 2 de mayo de 2015 asimismo, que su último domicilio conyugal fue en la avenida Alberto Ravel, entre calles 6 y 7, casa Nº 334, sector Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que su relación se desenvolvía con armonía y convivencia cotidiana, y surgieron múltiples y diversas desavenencias que causaron un profundo e insalvable nivel de desamor , que hicieron imposible la vida en común, acordando separarse de hecho, fijar sus domicilios en lugares distintos, situación que permanece hasta la actualidad, sin que haya existido reconciliación hasta la fecha, y por último, señaló las instituciones familiares en beneficio de su hija en estado de minoridad, y pidió la disolución de su vinculo conyugal con base al artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 23 del expediente, se hizo constar que por distribución interna le correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conocer del presente asunto, ordenando por tanto su revisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Junto con el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se consignó una serie de documentos, entre ellos un Poder Especial debidamente autenticado, conferido en fecha 6 de enero de 2022, por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 21, Tomo 1, Folios 63 al 654 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual le fue otorgado a los abogados JOSE GREGORIO SALIS SANCHEZ y ROSA ANA GOZNALEZ LANZILLOTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 252.162 y 149.488 respectivamente, por parte de la ciudadana ANGELICA CAROLINA CONTRERAS SEVILLA.
Ahora bien, con respecto al otorgamiento de poderes para acreditar una representación válida en juicios de divorcio, el mismo debe cumplir con ciertos requisitos, en ese sentido, señala la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 2 de junio del 2006, caso: J.M.G.B. contra A.M.V.Z., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…).
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, tanto el demandante como el demandado, deben otorgar poder especialísimo para ser representado (a) en un juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes, tal como lo establece 1.869 del Código Civil norma supletoria por mandato del 452 de la ley especial que “establece que el mandatario no puede exceder de los límites fijados en el mandato” tal y como no se puede constatar en el poder general y apud acta otorgado por el demandado y demandante, poderes estos que no cumplen con los requisitos, por lo que hubo actuaciones fuera de los límites fijados en los poderes consignados en autos y no es función del juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo indica textualmente, por lo que los poderes consignados no cumplen con estas exigencias legales, siendo deber de quien aquí decide la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen atañan al orden público, siendo que la falta de facultad en los poderes conferidos, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa…”
En el caso de marras, estamos en presencia de un poder especial, con diversas facultades para que los abogados supraidentificados representen a la parte solicitante, sin embargo en el mismo no se identifica plenamente a la persona en contra de la cual va dirigida la solicitud de divorcio al señalar: “… la respectiva demanda de divorcio que he decidido introducir en contra de mi cónyuge JUAN JOSE CORONA BELISARIO, C.I. V-14.710.070… De igual modo, tampoco se indica con especificidad la cual o sentencia por la cual se va a solicitar la disolución del vinculo conyugal de la poderdante al indicar: … para que los identificados abogados me representen, conjunta o separadamente y sostengan mis derechos en el Juicio por divorcio fundamentado en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil venezolano vigente y cion la invocación de las sentencias de la Sala Constitucional , signado bajo el número 446, de fecha 15 de mayo de 2014 de carácter vinculante y sentencia Nº 1070 de fecha, 09 de diciembre de 2.016, Exp; 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan Jose Mendoza Jover…
Con base a lo supradesrito, este Tribunal observa que el Poder no cumple con los requisitos para acreditar válidamente la representación en un juicio de divorcio, es decir, la causal que se invoca, en contra de quien va dirigida la demanda, con identificación plena, el mismo debe ser suficiente para los fines indicados, ya que de lo contrario una acción exclusiva del cónyuge personalísima, seria intentada por un extraño. Por otra parte la acción de divorcio es constitutiva de estado y su ejercicio atañe al orden público, de allí que los poderes defectuosos anteriormente conferidos, no pueden ser convalidados.
Visto así, para la interposición de una acción por divorcio, cualquier persona que considere tener causal para accionar la disolución de su vínculo matrimonial y reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora y/o demandado en un proceso de ese tipo, ya que dicha facultad conferida debe ser especialísima, señalar la causal especifica por medio de la cual se solicita la disolución del vínculo conyugal, y en el presente caso, se hace referencia a la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, así como de interpretación constitucional realizada en las sentencia Nros. 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictadas por nuestro máximo Tribunal en el país, por tanto, este presupuesto procesal deberá ser controlado de oficio por el Juez de la causa; pues, la legitimación activa en materia de divorcio, corresponde a quien se afirma cónyuge demandante y/o demandado, y si va a ser transferida esa cualidad, debe realizar de manera legítima y de manera que se acredite válidamente esa representación.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, se deben otorgar poderes especialísimos para acreditar válidamente la respectiva representación, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, y encontrándose a criterio de este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que el Poder conferido señala multiplicidad de causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, debe declararse insuficiente y aplicar la consecuencia jurídica que de ella se deriva y así se decide.-
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente demanda relativa al procedimiento de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2016 DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SALIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.179, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 252.162, actuando en representación de la ciudadana ANGELICA CAROLINA CONTRERAS SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.750, según consta en Poder debidamente autenticado, conferido en fecha 6 de enero de 2022, por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 21, Tomo 1, Folios 63 al 654 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, como consecuencia, que el otorgamiento de poderes en materia de divorcio deben estar revestidos de todas las formalidades legales establecidas por la Ley, por cuanto se trata de facultades especialísimas, intuito persona, donde se encuentra involucrado el orden público, y el mismo no puede ser relajado por las partes, y mucho menos convalidadas por este Tribunal.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de abril de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
|