REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de abril de 2023
Años: 212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000378
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos ALICIA CRISTINA SUAREZ TOVAR y CLEMENTE DE JESUS FLORES OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.483.583 y 13.346.282 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: TERESA NAZARET GUERERO CORZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.821.
ADOLESCENTE y NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en fechas 30 de septiembre de 2009 y 30 de septiembre de 2009.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (185-A, SENTENCIAS 693/2014 y 446/2015).
SINTESIS DEL CASO
En fecha 11 de abril de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (185-A, SENTENCIAS 693/2014 y 446/2015), presentados por los ciudadanos ALICIA CRISTINA SUAREZ TOVAR y CLEMENTE DE JESUS FLORES OVIEDO, antes identificados, asistidos por la abogada TERESA NAZARET GUERERO CORZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.821, mediante el cual solicitaron la disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por último, señalaron las instituciones familiares en beneficio de los hijos de las partes.
Por auto que riela al folio 11 del expediente, se ordenó la revisión de la presente solicitud a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de abril de 2023, se recibió diligencia y recaudo anexo, presentados por el ciudadano CLEMENTE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.282, domiciliado en la ciudad de Carora, estado Lara, específicamente en la urbanización El Campito, sector la Lucha, asistido por el abogado OMAR ENIQUE CARIPA MOSQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 192.749, mediante la cual indicó LO SIGUIENTE: “… Es el caso ciudadano juez que ante su Despacho reposa una solicitud de Divorcio, bajo el Nº de asunto UP-J-2023-000378, en el cual aparecen unas firmas y unas huellas, lo cual niego y rechazo que no son las mías, fui víctima por parte de una ciudadana de nombre Teresa Nazaret Guerrero Corzo, quien supuestamente es abogada falsificando mi firma y mis huellas, haciendo creer a este Tribunal que estuve presente al momento de consignar el presente escrito. Dicho acto se constituye en un delito, por lo cual ciudadano SOLICITO que este Tribunal, se pronuncie, en donde deje SIN EFECTO la presente solicitud, por todos los vicios evidenciados. Hago la salvedad ante este Tribunal que en ningún momento al Divorcio, pero si a la forma con el cual intentaron hacerlo por el Tribunal y por cuanto mi residencia no es de esta Jurisdicción. Es todo…”
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)

Vista la diligencia supradescrita, así como lo expuesto por el ciudadano CLEMENTE DE JESUS FLORES OVIEDO, este Tribunal considera que con la presente solicitud no se garantiza el debido proceso, en ese sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente “… Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De igual modo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “… Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”
Así las cosas, este Tribunal observa que en virtud de los señalamientos realizados por el ciudadano CLEMENTE DE JESUS FLORES OVIEDO, que la abogada TERESA NAZARET GUERERO CORZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.821, presenta una solicitud de Divorcio supuestamente suscita por su persona, a las 10:20 a.m. del día 11 de abril de 2023, y que posteriormente a las 3:20 p.m. del mismo día el referido ciudadano procede a manifestar por ante este Tribunal, que la misma es falsa, por cuanto en ningún momento él suscribió la demanda, y que las huellas digito pulgares que allí aparecen le corresponden, en ese sentido, en atención a las normas supratranscritas y dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad a la presente demanda, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (185-A, SENTENCIAS 693/2014 y 446/2015), incoada por los ciudadanos ALICIA CRISTINA SUAREZ TOVAR y CLEMENTE DE JESUS FLORES OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.483.583 y 13.346.282 respectivamente, asistidos por la abogada TERESA NAZARET GUERERO CORZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.821. SEGUNDO: Se ordena levantar acta administrativa al efecto dejando constancia de las circunstancias que rodean a la presente causa, ocurridas en fecha 11 de abril de 2023. TERCERO: Oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de remitir copia certificada del acta administrativa correspondiente. Cúmplase con lo ordenado. Ofíciese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de abril de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO