REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de abril de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000220
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos CARLOS ALBERTO FERNANDEZ CASTRO y YASIBIT COROMOTO RIVAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.955.169 y 24.941.131 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: OSMAN WILFREDO QUEVEDO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 199.418.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 26 de abril de 2018.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO:
En fecha 28 de febrero de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentados por los ciudadanos CARLOS ALBERTO FERNANDEZ CASTRO y YASIBIT COROMOTO RIVAS RIVAS, antes identificados, asistidos por el abogado OSMAN WILFREDO QUEVEDO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 199.418, mediante el cual solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 3.254-13, del año 2018, por cuanto se incurrió en el error de asentar que la fecha de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, fue en fecha “26 de abril de 2017”, siendo lo correcto y cierto que fue en fecha “26 de abril de 2018”.
Admitida la solicitud en fecha 3 de marzo de 2023, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, y se hizo del conocimiento de la parte, que una vez constara en autos la consignación de los mismos, se procedería a fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas correspondiente.
Se recibió diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2023, por el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ CASTRO, asistido por el abogado OSMAN WILFREO QUEVEDO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 199.418, mediante la cual procedió a consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en fecha 16 de marzo de 2023, relacionado con la presente causa, la cual fue agregada mediante auto que riela al folio 17 del expediente.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, se fijó por auto que riela al folio 20 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 20 de abril de 2023, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida por el abogado OSMAN WILFREDO QUEVEDO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 199.418, de igual modo, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes, y se dictó el dispositivo del fallo.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa este Juzgador, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; se evidencia que se asentó erróneamente que la niña de autos había nacido en fecha “26 de abril de 2017”, siendo lo correcto y cierto que fue en fecha “26 de abril de 2018”, este Tribunal considera procedente la presente nulidad del acta de nacimiento de la niña de autos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO FERNANDEZ CASTRO y YASIBIT COROMOTO RIVAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.955.169 y 24.941.131 respectivamente, asistidos por el abogado OSMAN WILFREDO QUEVEDO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 199.418, en su condición de padres y representantes de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En consecuencia, se ordena la Rectificación de la referida Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta con el Nº 3.254-13, del año 2018, de los Libros de Nacimientos del año 2018, llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error de señalar que la niña de autos, nació en fecha “26 de abril de 2017”, siendo lo correcto y cierto que fue en fecha “26 de abril de 2018”.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante, los ciudadanos CARLOS ALBERTO FERNANDEZ CASTRO y YASIBIT COROMOTO RIVAS RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.955.169 y 24.941.131 respectivamente.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
|