REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de abril de 2023
Años: 212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000123
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos ANDRYS CAROLINA DUDAMELL PEREZ y DANNY GERARDO SOTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.759.282 y 16.822.862 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: JESUS MONTANER y BELKIS BERMUDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.653 y 238.927.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 6 de febrero de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos ANDRYS CAROLINA DUDAMELL PEREZ y DANNY GERARDO SOTO GARCIA, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados JESUS MONTANER y BELKIS BERMUDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.653 y 238.927, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 1 de noviembre de 2019, contrajeron matrimonio civil, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 100, del año 2019, que riela a los folios 5 y 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 16 de junio de 2011; tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente; y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija, bajo régimen de minoridad.
En fecha 9 de febrero de 2023, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y vista su opinión favorable, se fijó por auto de fecha 31 de marzo de 2023, que riela al folio 21 del expediente, que se procedería a dictar la sentencia respectiva dentro de los cinco (5) días siguientes.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANDRYS CAROLINA DUDAMELL PEREZ y DANNY GERARDO SOTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.759.282 y 16.822.862 respectivamente. Con respecto a la hija de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 250,00) mensuales, asimismo, las sumas de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 500,00) en los meses de agosto y de diciembre de cada año, a fin de sufragar gastos escolares y decembrinos respectivamente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija los días sábados y domingos en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 12 p.m. siempre y cuando no interrumpa sus horarios de comida, descanso y de estudios. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2022. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO