REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de abril del año dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: MUN-2023-430
RESOLUCIÓN N°: PJ0242023000038

En fecha 15 de marzo del año 2023, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada la misma en lo dispuesto en articulo 185-A del Código Civil Venezolano, suscrita por la ciudadana LILIANA CAROLINA OSORIO CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.621.585, debidamente asistida por el ciudadano RICKY ALEXIS ESPAÑA GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el numero 145.580.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones, que: Manifiesta la prenombrada cónyuge ciudadana LILIANA CAROLINA OSORIO CONDE, que contrajo matrimonio civil en fecha 04 de diciembre del año 2007, con el ciudadano ELLYS GABRIEL PACHANO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.781.496, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio expedida por ese despacho, marcada con el N° 682, inserta al folio 269 al 271, Tomo V, del Año dos mil siete, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 2007.
Que señalo como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Calle Principal, De Las Flores De Agua Salada, Residencias El Samán 1, Casa L3, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura Del Orinoco Del Estado Bolívar.
Manifiesta de la misma forma que no procrearon hijos durante su unión matrimonial.
De la misma forma manifiesta no haber adquirido bienes que repartir durante su unión.
Alega que por causas muy diversas que se suscitaron en el matrimonio, como el desamor, la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, rompiéndose toda posibilidad de mantener un matrimonio estable, se separaron de hecho desde hace más de diez (10) años aproximadamente, rompiéndose toda posibilidad de mantener un matrimonio estable.
En fecha 16 de marzo del año 2023, fue admitida, se libró la respectiva boleta de citación al ciudadano ELLYS GABRIEL PACHANO GUEVARA, a los fines que compareciera por ante este Juzgado el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, entre la horas comprendidas de 8:30 a.m a 03:30 p.m; para que reconociera o no el hecho aquí alegado por su cónyuge.
En fecha 21 de marzo de junio del 2022 fue remitida Boleta de citacion junto al libelo de la solicitud por correo electrónico a petición de la solicitante por el motivo de encontrarse el ciudadano ELLYS GABRIEL PACHANO GUEVARA, residenciado en la Calle Pedro Rua, Casa Nº 105, De La Parroquia Belchior Central, Ciudad Gaspar, Estado Santa Catarina De La República Federativa De Brasil, al correo ellysgabriel8@gmail.com indicado en el libelo de la solicitud y perteneciente al ciudadano ELLYS GABRIEL PACHANO GUEVARA, el cual respondió “recibido”.
En fecha 27 de marzo del año 2023, se realizó video-llamada con el ciudadano ELLYS GABRIEL PACHANO GUEVARA, quien manifestó estar de acuerdo con lo dispuesto en la presente solicitud.
Habiéndose ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia, en fecha 31 de marzo del año 2023, el ciudadano alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada como recibida por la ciudadana MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de fiscal séptimo auxiliar del Ministerio Publico.

ARGUMENTOS PARA LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Se desprende del estudio de la presente causa que los cónyuges, contrajeron matrimonio en fecha 04 de diciembre del año 2007.- que no procrearon hijos durante su unión matrimonial.- Que no obtuvieron bienes que repartir.- Hechos estos que no fueron contradichos y que se desprende de la presente causa encontrándose la presente solicitud en lo pautado en el articulo 185-A individual, de Código Civil.

DISPOSITIVA

En fuerza de los Razonamientos procedentes este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana LILIANA CAROLINA OSORIO CONDE, contra el ciudadano ELLYS GABRIEL PACHANO GUEVARA, ambos suficientemente ya identificados.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veintitrés(2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ.


MIRIAM MUSSA NAIM. LA SECRETARIA.


ROSEMARY ORTA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA.


ROSEMARY ORTA.