REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 28 de Abril del año 2023.
212º y 164º

ASUNTO Nº MUN-2023-462
Resolución Nº: PJO262023000053

En fecha 21 de Marzo del año 2023, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por la ciudadana: MARIA HAYDEE BARRIOS DE MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.883.277, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: CORALIA MORA DE QUIJADA, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 193.415, actuando en su propio nombre, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres (actualmente Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año 2001, con el ciudadano: RAMON GREGORIO MIJARES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.920.900, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 384, Libro 2, Tomo M1, Folio 349, Año 2001, del Libro de Registro Civil de matrimonio llevados por ese despacho, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio 1 de Mayo I, Calle Ricaurte, Casa Nro. 37, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial No procrearon hijos, igualmente manifestaron que no adquirieron bienes de fortunas que liquidar. En fecha 22 de Marzo del año 2023, este Tribunal le dio entrada y se ordenó anotarla en el libro de causas respectivo bajo el Nº MUN-2023-462.
En fecha 22 de Marzo de 2023, se admitió la solicitud presentada, ordenándose la citación del cónyuge, ciudadano RAMON GREGORIO MIJARES GUTIERREZ , para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha: 31-03-2023, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación sin firmar, igualmente en fecha: 31-03-202, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, en razón de ello se declara procedente la solicitud. En fecha 03-04-2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CORALIA MORA DE QUIJADA, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.415, mediante la cual solicita la publicación por cartel del ciudadano RAMON GREGORIO MIJARES GUTIERREZ de acuerdo al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04-04-2023, se acuerda librar el Cartel de Notificación, el cual deberá publicarse en el “DIARIO DE GUAYANA” de esta Ciudad, Finalmente en fecha 14-04-2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA HAYDEE BARRIOS DE MIJARES, mediante la cual consigna Cartel de Notificación, debidamente publicado en fecha 12-04-2023.

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges No procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.


Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ciudadana MARIA HAYDEE BARRIOS DE MIJARES, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano: RAMON GREGORIO MIJARES GUTIERREZ, que habían contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO HERES (ACTUALMENTE ANGOSTURA DEL ORINOCO) DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha Veintiséis (26) de septiembre del año 2001, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: MARIA HAYDEE BARRIOS DE MIJARES Y RAMON GREGORIO MIJARES GUTIERREZ, Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 212° de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez.,

Nilymar González Bermúdez
La Secretaria.,

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

La Secretaria.,

Ennys Barreto Escorche