REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 28 de Abril de 2023
213º y 164º
ASUNTO: T-4-MUN-H-Nº 2187
FP02-S-2022-642
RESOLUCION Nº: PJ08820230000044
En fecha 03-06-2022 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por la ciudadana YURISMER TERESA BONYORNI CARAUCAN, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula identidad, N° V- 18.948.440, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SILVANA SILVA CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 132.634, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Heres ( hoy Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar en fecha 17 de noviembre del año 2010, con el ciudadano RICARDO ALEJANDRO BETANCOURT NARVAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 22.814.237, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 382, Folio 263 y 264, Tomo 1, libro 2, de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2010, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en el barrio los próceres, calle Negra Matea, casa nº 7, Parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho hasta la presente fecha, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión no procrearon hijos no hubo bienes patrimoniales que liquidar.
En fecha 06-06-2022, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordena citación al ciudadano RICARDO ALEJANDRO BETANCOURT NARVAEZ, demandado de autos, así como de igual manera se ordenó notificar a la Fiscal 7° del Ministerio Público.
En fecha 15-06-2022 fue consignada por el alguacil, boleta de citación del demandado en auto, sin firmar.
En fecha 26-07-2022 se recibió mediante la U.R.D.D no Penal diligencia por la ciudadana SILVANA SILVA CASTRO solicita se libre Cartel de Notificación al demandado.
En fecha 28-07-2022 este tribunal niega lo solicitado por cuanto la diligenciante no tiene poder para actuar en la presente causa.
En fecha 02-08-2022 la Alguacil accidental de este Juzgado consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la abogada MIGDALIA PEREIRA en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 05-10-2022 se recibió mediante la U.R.D.D no Penal diligencia por la ciudadana YURISMER TERESA BONYORNI CARAUCAN solicita se libre Cartel de Notificación al demandado.
En fecha 11-10-2022 el Tribunal Acuerda liberar el Cartel de Notificación a la demandada, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 14-04-2023, se recibió diligencia mediante la U.R.D.D no Penal, por la ciudadana YURISMER TERESA BONYORNI CARAUCAN, donde consigna Cartel de Notificación publicado en el Diario el Luchador, de fecha 14-04-2023.
Para decidir el Tribunal observa:
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; fijando su último domicilio conyugal en el barrio los próceres, calle Negra Matea, casa nº 7, Parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la ciudadana YURISMER TERESA BONYORNI CARAUCAN, solicita se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano RICARDO ALEJANDRO BETANCOURT NARVAEZ que habían contraído por ante la prefectura del Municipio Heres ( hoy Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar en la Oficina del Registro Civil de Matrimonios, en fecha 17 de noviembre del año 2010, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos YURISMER TERESA BONYORNI CARAUCAN y RICARDO ALEJANDRO BETANCOURT NARVAEZ Así se decide.
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Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los 28 de abril de 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez
María Eugenia Salazar
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz
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