PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: THELMO JERONIMO DE MATOS RODRIGUEZ y YUSLEYDYS MARINA JIMENEZ ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-15.372.920 y V-17.430.677, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 15.270-23.

II
NARRATIVA

Con vista a la presente causa en el estado procesal en que se encuentra y en mi condición de Jueza Provisoria de este despacho judicial designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me ABOCO al conocimiento de la misma para todos los efectos legales respectivos. En ese sentido, conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 02/03/2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos THELMO JERONIMO DE MATOS RODRIGUEZ y YUSLEYDYS MARINA JIMENEZ ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-15.372.920 y V-17.430.677, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.741; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha Primero (1°) de Abril de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 517, Libro Nº 4-A, de los libros llevados por ese Despacho durante el año 2000, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Orinoco, Calle Pampatar, Número H-7, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon DOS (02) hijos, que llevan por nombres: ÁNGEL MANUEL DE MATOS JIMENEZ y CESAR AUGUSTO DE MATOS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.602.034 y V-32.276.783, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad que acompañan al escrito libelar.

 Que se encuentran separados de hecho desde el 07 de Junio de 2012, lo que encuadra la presente solicitud dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

En fecha 14/03/2023, fue admitida la presente causa, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Alguacil accidental del juzgado deja constancia en fecha 27/03/2023 (folio 11) de la notificación del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal en fecha 29/03/2023 (folio 13).

III
MOTIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales, siendo la oportunidad para que este Tribunal decida la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, debe declararse procedente el mismo en los términos solicitados por las partes y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos THELMO JERONIMO DE MATOS RODRIGUEZ y YUSLEYDYS MARINA JIMENEZ ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-15.372.920 y V-17.430.677, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.741, en fecha Primero (1°) de Abril de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 517, Libro Nº 4-A, de los libros llevados por ese Despacho durante el año 2000, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal conforme a la ley y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado en su debida oportunidad, dejándose transcurrir íntegramente el lapso de apelación.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA


MUZ/Jasg/María
Exp. 15.270-23
Divorcio 185-A