PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAÚL JOSÉ GONZALEZ DIAZ y EMILIA RAMONA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.484.021 y V-6.855.016, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 15.276-23.

II
NARRATIVA

Con vista a la presente causa en el estado procesal en que se encuentra y en mi condición de Jueza Provisoria de este despacho judicial designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me ABOCO al conocimiento de la misma para todos los efectos legales respectivos. En ese sentido, conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 17/03/2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos RAÚL JOSÉ GONZALEZ DIAZ y EMILIA RAMONA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.484.021 y V-6.855.016, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana YASMIN YRSAELLIS RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 138.924; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha Trece (13) de Octubre de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 724, Libro Nº 4, al folio 240, de los libros llevados por ese Despacho durante el año 1986, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio San José de Cacahual, Calle Sucre, Casa N° 24, Parroquia Once de Abril, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon DOS (02) hijos, que llevan por nombres: ISMAEL JESÚS GONZALEZ JARAMILLO y ROMEL ALEXANDER GONZALEZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.852.556 y V-16.392.937, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad que acompañan al escrito libelar.

 Que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Junio de 1998, lo que encuadra la presente solicitud dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

En fecha 20/03/2023, fue admitida la presente causa, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Alguacil accidental del juzgado deja constancia en fecha 27/03/2023 (folio 12) de la notificación del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión de esa representación fiscal en fecha 29/03/2023 (folio 14). Por auto de fecha 29/03/2023, este tribunal mediante auto ordeno dictar sentencia al duodécimo día hábil de despacho siguiente a la referida consignación, en virtud de que observa esta juzgadora que lo señalado por la representación fiscal, representa un error de transcripción que no puede paralizar el proceso.

III
MOTIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales, siendo la oportunidad para que este Tribunal decida la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la constancia de la opinión del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, debe declararse procedente el mismo en los términos solicitados por las partes y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos RAÚL JOSÉ GONZALEZ DIAZ y EMILIA RAMONA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.484.021 y V-6.855.016, respectivamente, en fecha Trece (13) de Octubre de 1986, por ante la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 724, Libro Nº 4, al folio 240, de los libros llevados por ese Despacho durante el año 1986, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal conforme a la ley y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado en su debida oportunidad, dejándose transcurrir íntegramente el lapso de apelación.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (01:43 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA


MUZ/Jasg/María
Exp. 15.276-23
Divorcio 185-A