PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ADRIANA MERCEDES HERNANDEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.265.195.

PARTE DEMANDADA: JHONATAN OMAR MEDINA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.516.987.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

EXPEDIENTE: 15.078-22.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 29/06/2022, mediante escrito presentado por la ciudadana ADRIANA MERCEDES HERNANDEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.265.195, debidamente asistida por la ciudadana YSAURA CECILIA SIFONTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.403, parte actora en la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL) signada bajo el Nro. 15.078-23 (nomenclatura interna de este despacho judicial), contra el ciudadano JHONATAN OMAR MEDINA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.516.987, parte demandada, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une; razón por la cual me ABOCO al conocimiento de la solicitud y se alega entre otras cosas que:

 Que en fecha 23 de junio de 2.004, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 219, del año 2004, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en: La Urbanización Sur Aereopurto Vereda 56, Casa Nº 01, Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon dos hijas, ciudadanas FABIANA ISABELLA MEDINA HERNANDEZ y SOFIA DE LOS ANGELES MEDINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.923.806 y 30.993.383, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad, acompañadas con el escrito de solicitud.

 Que es el caso que se encuentran separados de hecho, por la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres.

Admitida la presente causa en fecha 30/06/2022, se ordenó la citación personal de la parte demandada. Asimismo, en fecha 13/10/2022, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos boleta de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada; en virtud de ello la parte actora en fecha 18/10/2022, mediante diligencia solicita la citación por carteles. El tribunal en virtud de dicho pedimento ordena mediante auto de fecha 19/10/2022, la citación por carteles del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 08/11/2022, la parte actora consigna los carteles de citación.

Cumplidas las publicaciones y consignación de los carteles de citación del demandado, así como la fijación de un ejemplar de dicho cartel en el domicilio del demandado por parte del secretario; la parte actora en fecha 18/01/2023, solicita el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada para la continuación del presente proceso judicial. Siendo proveída por este Tribunal en fecha 19/01/2023, recayendo la designación en la abogada MARIA FERNANDA GARCIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.992.

En fecha 08/02/2023, el alguacil de este despacho judicial, consigna en autos boleta de notificación firmada por la defensora judicial de la parte demandada.

Agotadas las diligencias necesarias para el emplazamiento y juramentación del defensor judicial, en fecha 07/03/2023, consiga en autos escrito de contestación.

Una vez efectuada la notificación del Ministerio Público por parte del alguacil de este despacho judicial y cumplidas esas actuaciones, en fecha 21/04/2023, el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal séptimo (7mo) de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consiga informe donde emite opinión favorable en la presente causa.

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, pasa a ello, previa las consideraciones que se establecen en el capítulo siguiente:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siguiendo las líneas jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nro. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces y tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es evidente que la ciudadana ADRIANA MERCEDES HERNANDEZ DE MEDINA, identificada suficientemente en el expediente, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.

En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso sub-judice.

Igualmente, al no existir articulación probatoria en la presente causa por la naturaleza jurídica de la causal invocada y a pesar de que durante el presente procedimiento la defensora judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 07/03/2023 hizo un rechazo genérico de la pretensión incoada en contra de su representado; observa esta juzgadora que la causal de desafecto es una percepción subjetiva del cónyuge que lo alega, por lo que se insiste, la misma no puede estar condicionada a la posición de su contraparte, por cuanto encuadra dentro del derecho a la libre personalidad del unido en matrimonio, que puede de igual forma solicitar su disolución por esa causal. De manera, que dicho escrito debe ser desechado del proceso en virtud de la naturaleza jurídica de la causal de desafecto ampliamente desarrollada en la sentencia supra mencionada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entendiéndose el cumplimiento de sus obligaciones como defensora judicial designada y del debido proceso.

Asimismo, consta en autos la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio celebrada por los cónyuges ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 219 de fecha 23 de junio de 2.004, el cual al ser un instrumento público emanado de una autoridad competente para dar fe pública con el que se pretende demostrar el vínculo conyugal que se pretende disolver, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas a su vez las copias simples de las cédulas de identidad de los contrayentes, atendiendo al mencionado artículo 429 eiusdem, siendo los documentos indispensables e idóneos para la procedencia de la presente acción.

En virtud de todo lo anterior y siendo alegado en el presente caso por la cónyuge accionante ciudadana ADRIANA MERCEDES HERNANDEZ DE MEDINA, la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente el presente divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual) incoada por la referida ciudadana ADRIANA MERCEDES HERNANDEZ DE MEDINA contra el ciudadano JHONATAN OMAR MEDINA MIRANDA, identificados en autos, por la causal de desamor alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ADRIANA MERCEDES HERNANDEZ DE MEDINA y JHONATAN OMAR MEDINA MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-13.265.195 y V- 14.516.987, respectivamente, en fecha 23 de junio de 2.004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren, del Estado Lara, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 219, del año 2004, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



MUZ/ JS/Evelin
Exp. 15.078-22