PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I
SOLICITANTES: KARLA DAYANA GUZMAN RODRIGUEZ Y JUAN GUILLERMO BRICEÑO MAC LLELAN.

MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: 15.299-23

Visto el escrito de fecha 21/04/2023 en la presente solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) y los anexos que la acompañan, presentada por los ciudadanos KARLA DAYANA GUZMAN RODRIGUEZ Y JUAN GUILLERMO BRICEÑO MAC LLELAN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-17.803.678 y V-18.934.480, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL EDUARDO MEDINA CASTRO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 146.144; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el aún vigente artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, así como la Resolución Nro. 05-2020 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, se le da entrada y ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas bajo el N° 15.299-23.

Ahora bien, este despacho jurisdiccional revisada la solicitud así como también los documentos anexos a la misma, como son: copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como los documentos de propiedad de los bienes objeto de liquidación, debe hacer algunas consideraciones en los capítulos siguientes:

II
DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO CONYUGAL Y SU LIQUIDACION:

Manifiestan los solicitantes que los bienes que conforman el patrimonio y su liquidación es entre otras cosas de la forma siguiente:

 Con respecto al cien (100%) de los derechos de propiedad, uso, dominio y disposición de un inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con la nomenclatura Nº 6ª6-D2, que forma parte de la Urbanización Parque Residencial los Mangos, con código catastral 07-01-07-U01-023-015-001-004-P02-004, el cual tiene una superficie de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91.00m2); consta de tres (03) dormitorios, dos (02) sanitarios, Sala, Comedor, Terraza, Cocina, Lavandero, un puesto de estacionamiento; y sus linderos son NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con la fachada sur; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: con pasillo de circulación y escaleras de acceso al edificio. El anterior inmueble descrito, quedo inscrito a nombre de ambos cónyuges antes identificados, bajo el Nro. 2020.188, asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 297.6.1.7.6714 y correspondiente al libro del folio real del año 2020 del Registro publico del Municipio Caroní del estado Bolívar.

 A los efectos de la presenta partición de bienes se le ha asignado al inmueble antes descrito un valor estimado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000), y el ciudadano JUAN GUILLERMO BRICEÑO MAC LLELAN, cede en posesión uso y propiedad del referido inmueble el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de su partición en el referido inmueble, a la ciudadana KARLA DAYANA GUZMAN RODRIGUEZ, quien en este mismo acto acepta la cesión que se le hace obteniendo el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad y obligándose al mantenimiento rutinario que necesita el bien inmueble y las demás obligaciones legales que le corresponden.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observado lo anterior, esta sentenciadora por cuanto los solicitantes ut supra mencionados, quienes en su condición de ex cónyuges, han decidido de forma amistosa disolver la comunidad conyugal existente entre ellos, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente. Igualmente, de los documentos consignados, a los cuales conforme a las reglas procesales vigentes se les otorga pleno valor probatorio; considera este despacho judicial que fueron cumplidas en la presente solicitud todas las exigencias del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite en nuestro ordenamiento jurídico, la liquidación y partición amistosa de bienes, dependiendo única y exclusivamente de la voluntad de las partes, teniendo la obligación el juzgado de verificar la legalidad del acto procesal realizado. En consecuencia y manifestada la voluntad de los ex cónyuges, queda de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, tal y como así lo ordena el artículo 788 eiusdem, en los términos expuestos, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la liquidación y partición de la comunidad conyugal (Amistosa) presentada por los ciudadanos KARLA DAYANA GUZMAN RODRIGUEZ Y JUAN GUILLERMO BRICEÑO MAC LLELAN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-17.803.678 y V-18.934.480, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL EDUARDO MEDINA CASTRO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 146.144; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 263 eiusdem, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 21/04/2023.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.

LA JUEZ

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA


MUZ/JASG/elimar
EXP. 15.299-23