PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SOC. MERC. INMOBILIARIA EL TREBOL C.A, Ciudadanos BASSAN SOUKI, MARYORI ROA y ALINA CASANOVA venezolanos los primeros y chilena la tercera, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.677, 80.827 y 92.800 actuando en este acto en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL TREBOL, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 14 de enero 2005, bajo el Nº 14, Tomo 2-A.

PARTE DEMANDADA: DEBORA DINORAH ZERPA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.219.956.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

EXPEDIENTE: 14.591-19

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las presentes actuaciones procesales contentivas de la causa de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por el ciudadano BASSAN SOUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.919.706, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.677, actuando en este acto en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL TREBOL, C.A., identificada en autos, contra la ciudadana DEBORA DINORAH ZERPA ROSETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.219.956; en ese sentido, me ABOCO al conocimiento de la causa y se advierte que debe este juzgado hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

En su esencia, la disposición contenida en la norma antes indicada, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En el presente caso observa este Tribunal que en fecha 30 de Abril de 2018, la parte actora coloco los medios para hacer la citación (folio 40 del presente expediente); razón por la cual hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, es decir la ultima actuación de las parte que le diera impulso procesal al presente litigio fue en fecha 30/04/2018, cursante al folio 40, para lo cual se evidencia que específicamente a transcurrido un 4 años y 4 meses, configurándose de ese modo lo establecido en nuestra Ley adjetiva para que pueda configurarse la perención anual, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (01) año. De manera que concluye esta juzgadora que fue consumada la perención de instancia en la presente causa y así será declarado en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos y por la evidente falta de interés demostrada en la causa, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la presente causa de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes y entréguese las boletas al alguacil del juzgado.

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Muz/Jas/JJFF
Desalojo (Local Comercial)
Exp. 14.591-19