PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: HUSSEIN SAHELI KANBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.354.466.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TIENDA PRONTO MODA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el Nº 61, Tomo 48-A RM MAT, representada por el ciudadano MOHAMAD ISSA, de nacionalidad Libanes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. E-82.213.722.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE: 14.532-19
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las presentes actuaciones procesales contentivas de la causa de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por el ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUSSEIN SAHELI KANBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.354.466, contra la Sociedad Mercantil TIENDA PRONTO MODA C.A., identificada en autos; en ese sentido, me ABOCO al conocimiento de la causa y se advierte que debe este juzgado hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
En su esencia, la disposición contenida en la norma antes indicada, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En el presente caso observa este Tribunal que en fecha 18 de Septiembre de 2019, la parte actora solicita el abocamiento de la presente causa (folio 197 de la presente pieza); razón por la cual hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, es decir la ultima actuación de las partes que le diera impulso procesal al presente litigio fue en fecha 18/09/2019, cursante al folio 197, para lo cual se evidencia que específicamente ha transcurrido 3 años y 7 meses, configurándose de ese modo lo establecido en nuestra Ley adjetiva para que pueda configurarse la perención anual, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (01) año. De manera que concluye esta juzgadora que fue consumada la perención de instancia en la presente causa y así será declarado en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos y por la evidente falta de interés demostrada en la causa, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la presente causa de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y entréguese las boletas al alguacil del juzgado.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veinticinco (26) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Muz/Jas/JJFF
Desalojo (Local Comercial)
Exp. 14.532-19
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