PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
SOLICITANTES: CARLOS LUIS HERNANDEZ INFANTE Y NELLYS JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 15.851.801 y V-13.334.454, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MINELVIS MARTINEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.291.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: 15.254-23.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 13/02/2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos: CARLOS LUIS HERNANDEZ INFANTE Y NELLYS JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 15.851.801 y V-13.334.454, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MINELVIS MARTINEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.291; mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyo el MUTUO CONSENTIMIENTO como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
Que en fecha 25 de Mayo de 2.012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar, Sector el Roble de Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 154, Libro Nro. 2 del año 2.012, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Simón Bolívar, Sector la Unidad, Residencias Orinoco, Torre C, Apartamento 5B de San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 14/02/2023, se ordena la notificación fiscal. Asimismo el Alguacil en fecha 24/04/23 consigna la notificación de la Fiscal Octavo (8vo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 26/04/2023, la representación fiscal consigna opinión favorable.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: CARLOS LUIS HERNANDEZ INFANTE y NELLYS JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 15.851.801 y V-13.334.454, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MINELVIS MARTINEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.291, en fecha 25 de Mayo de 2.012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar, Sector el Roble de Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 154, Libro Nro. 2 del año 2.012, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
MUZ/JASG/EM
Exp. 15.254-23
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