PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I

SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÉ CHAIVEZ GAMBOA y ANDREA CAROLINA GUTIERREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 19.093.357 y V-19.621.900, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

EXPEDIENTE: 15.284-23.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 29/03/2023, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio MAYERLING CAROLINA JIMENEZ VALDIVIESO e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.517, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ CHAIVEZ GAMBOA y ANDREA CAROLINA GUTIERREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 19.093.357 y V-19.621.900, respectivamente; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 16 de Enero de 2.015, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 05, Libro Nro. 01 del Libro de Matrimonios del año 2.015, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Chilemex, Calle Taica, Esquina Brasil, Quinta Villa Lucero, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

 Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 31/03/2023, se ordena la notificación fiscal. Asimismo el Alguacil en fecha 24/04/23 consigna la notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 26/04/2023, la representación fiscal consigna opinión favorable.

III
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ CHAIVEZ GAMBOA y ANDREA CAROLINA GUTIERREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 19.093.357 y V-19.621.900, respectivamente, en fecha 16 de Enero de 2.015, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 05, Libro Nro. 01 del Libro de Matrimonios del año 2.015, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las una y veintidós minutos de la tarde (01:22 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


MUZ/JASG/Evelin
Exp. 15.284-23