Vista la anterior solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO y los anexos que la acompañan, presentada por la Ciudadana ANNY LORENY CUERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.395.591, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio EFREN H. RODRIGUEZ Y MARY SALAZAR, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 99.161 y 273.203, respectivamente, parte solicitante DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1 LITERAL A, DE LA RESOLUCIÓN NRO. 2018-0013, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2.018, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 41.620, DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2.019, en consecuencia; se ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes bajo el Nro. 22.700-23 y siendo la oportunidad legal para proveer sobre la presente solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, pasa el Tribunal a examinar el contenido de la presente solicitud, la pretensión principal es la inserción de acta de nacimiento del abuelo materno de la solicitante, con base a los siguientes argumentos:

“….Tal como consta en Acta de Nacimiento que se acompaña marcada con la letra “A”, soy hija legitima de los ciudadanos CARMEN VENTURA BARTOLOZZI GONZALEZ Y JOSE ADULCARI CUERVO MONTAÑO, supras identificados en la respectiva Acta o Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil Parroquial del Municipio Caroni del Estado Bolívar, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 1685, Libro 7-B, del año 1985”…

…omissis…

Mi madre, Ciudadano Juez, a su vez es hija legitima de los ciudadanos PEDRO RAFAEL BARTOLOZZI ODREMAN Y LORENZA RAMONA GONZALEZ tal como consta en Acta de Matrimonio la cual anexo….

…Omissis…

Pero es el caso Ciudadano Juez, que mi amado abuelo materno, es decir el ciudadano PEDRO RAFAEL BARTOLOZZI ODREMAN, quien nació en la Población de Upata en fecha 31 de Enero del año 1913, era hijo legitimo de los Ciudadanos MARIA ODREMAN Y VICTORIO BARTOLOZZI ambos fallecidos, pero el caso particular mi abuelo, ciudadano PEDRO RAFAEL BARTOLOZZI ODREMAN, falleció en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 09 de Diciembre del año 1984, tal como consta del Acta de Defunción Nº 1233, inserta en el Libro Nro. 03 del año 1984.

…Omissis…

Resulta Ciudadano Juez, que mi difunto abuelo, nunca fue presentado y a tal efecto tampoco cedulado es de hacer notar que para la época antes señalada, si bien es cierto se llevaban los libros de Registro, no es menos cierto que motivado a lo distante dejadez y actividades agrícolas, los pueblerinos de la epoca descuidaban esos deberes razón esta que nunca el ciudadano PEDRO RAFRAEL BARTOLOZZI ODREMAN fue presentado ante ninguna Autoridad o Registro Civil… (cursivas nuestra).


Con esos argumentos, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

La vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, establece en su artículo 144 (regla general) que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Igualmente y con relación a las inserciones de actas de nacimiento, establece la ley mencionada que:

Art. 88: “Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa (90) días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho (18) años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el Registrador a la Registradora Civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa en esta Ley…”.

Art. 151: “Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene. En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que
contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva”.

Art. 154: “Cuando por cualquier catástrofe, sustracción o deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fueren posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”.

De las normas supra mencionadas, queda en evidencia que a priori, es el Registro Civil no solo el encargado de la inserción de actas de nacimiento, sino que además de su reconstrucción en caso de ser necesario (Arts. 88 y 154). En relación a la actuación del Poder Judicial a la luz del artículo 151 de la misma Ley, el cual permite la inserción de actas por sentencia judicial definitivamente firme, se debe recordar el fallo de fecha 03/07/2013, dictada en el expediente AA20-C-2013-000245, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, que estableció entre otras cosas que:

“…Al respecto, se estima pertinente hacer mención a la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII, la cual, específicamente en su artículo 88 establece lo siguiente:

“Declaración extemporánea
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales…”.

La citada disposición legal determina, que en el caso de la solicitud de inserción o registro de partida de nacimiento de personas mayores de edad, la misma deberá ser presentada ante el Registrador o Registradora Civil…

…Omissis…

Ahora bien, en conformidad con la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, la cual constituye un caso análogo al presente, se puede concluir que las solicitudes de inserción de partida que hayan sido presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, deberán ser resueltas por el dicho órgano jurisdiccional competente; pero si por el contrario, dicha solicitud ha sido efectuada después de la entrada en vigencia de dicha Ley Orgánica de Registro Civil, vale decir, después del 15 de septiembre de 2009, y no ha sido admitida por el órgano jurisdiccional, la misma deberá ser resuelta por el Registrador o Registradora Civil en virtud de la competencia material que le asigna la citada Ley Orgánica, la cual dejó sin jurisdicción al poder judicial para conocer de dichas solicitudes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil…”. (Cursivas, Subrayado y Negritas nuestra).

De la sentencia parcialmente transcrita y llevada al caso de autos, se observa con mediana claridad que examinando el contenido de la accionante, la inserción del acta de nacimiento la cual no se encuentra inscrita en los Libros del Registro Civil de la Población de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; razón por la cual al no cumplir la solicitud con lo establecido en el artículo 88 eiusdem y atendiendo a la jurisprudencia patria, este Tribunal declara INADMISIBLE la pretensión incoada, en los términos expuestos en la presente decisión. Y Así se decide.

Decidida la causa, no puede dejar de observar este juzgador, los trámites realizados por la accionante, a los fines de la inserción del acta de nacimiento. De allí que, observando la pretensión de la solicitante que sea inserta la inscripción del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO RAFAEL BARTLOZZI ODREMAN en los libros del Registro Civil de la población de Upata, en el sentido de que se ordene su inserción en los libros del Registro Civil ya mencionado. Y Así se declara.

II
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para este JUZGADOR DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARO: INADMISIBLE la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ANNY LORENY CUERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.395.591, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio EFREN H. RODRIGUEZ Y MARY SALAZAR, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 99.161 y 273.203, respectivamente, parte solicitante, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio.

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada en el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.

EL JUEZ


LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO.
LA SECRETARIA,


YASBILEIDY N. SILVA M.









LEGM/Ynsm/Betsy . R.
Exp. Nº 22.700-23
Asiento Nº ___________