I.- DEL SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, venezolana mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº15.155, actuando en su carácter de Apodera Judicial de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-8.180.282, según Escrito poder inserto en autos, folio (4).

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)

En fecha 24/03/2023, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentada por la Ciudadana YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, venezolana mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº15.155, actuando en su carácter de Apodera Judicial de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-8.180.282, distribuida la misma (folio 11), correspondió su conocimiento y decisión a este Tribunal, por lo que por auto de fecha 27/03/2023 (folio 12 y su vuelto) se admitió y ordenó darle entrada y en consecuencia su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, quedando signada con el Nro. 22.686-23.

Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso en el cual se pretende la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION. Que el Acta de Defunción que se trata de subsanar, pertenece al De Cujus: FERNANDO FERREIRA DA SILVA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-13.684.915, cuya acta de defunción fue inserta por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el libro de Defunción Nº 19, del año 2020, Acta Nº 3087. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir el error de que adolece, en los siguientes términos: PRIMERO: Aparece transcrito el estado Civil del De Cujus: FERNANDO FERREIRA DA SILVA, como “SOLTERO” , lo cual a su decir es incorrecto, siendo lo correcto “CASADO”

Al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Rectificación Judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:

- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.

En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de nacimiento incoada.

De las pruebas aportadas por la parte solicitante:

1).- Copia Fotostática del Acta de Defunción, Copia Fotostática del Acta de Matrimonio y cedulas de identidad (folio 06 al folio 10), perteneciente al ciudadano: FERNANDO FERREIRA DA SILVA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-13.684.915, cuya acta de defunción fue inserta por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el libro de Defunción Nº 19, del año 2020, Acta Nº 3087. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir el error de que adolece, en los siguientes términos: PRIMERO: Aparece transcrito el estado Civil del De Cujus: FERNANDO FERREIRA DA SILVA, como “SOLTERO” , lo cual a su decir es incorrecto, siendo lo correcto “CASADO”. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente; y al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por ningún tercero interesado ni por la representación fiscal notificada en la presente causa en su oportunidad legal, este Tribunal les confiere a los mismos el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos públicos en copias simples. ASÍ SE ESTABLECE.

2).- Cartel publicado en el diario Soy Nueva Prensa Digital, en fecha 28/03/2023 que riela al folio (16), en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Este juzgador visto la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.


Aunado a lo anterior, encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificada la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud y manifestó opinión favorable.

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por la Ciudadana YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, venezolana mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº15.155, actuando en su carácter de Apodera Judicial de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-8.180.282; pertenece al ciudadano: FERNANDO FERREIRA DA SILVA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-13.684.915, cuya acta de defunción fue inserta por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el libro de Defunción Nº 19, del año 2020, Acta Nº 3087. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir el error de que adolece, en los siguientes términos: PRIMERO: Aparece transcrito el estado Civil del De Cujus: FERNANDO FERREIRA DA SILVA, como “SOLTERO” , lo cual a su decir es incorrecto, siendo lo correcto “CASADO”, tal y como se demostró –se reitera- a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por la ciudadana: YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, venezolana mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº15.155, actuando en su carácter de Apodera Judicial de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-8.180.282. SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase el estado civil del De Cujus FERNANDO FERREIRA DA SILVA como “CASADO”, que es lo correcto.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Líbrese Oficio al Registrador Civil Municipal del Municipio Caroní Del Estado Bolívar, a los fines de que estampe la nota Marginal en el Libro Respectivo.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ

LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO
LA SECRETARIA

YASBILEIDY N SILVA M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez horas de la Mañana (10:00 A.m.).

LA SECRETARIA

YASBILEIDY N SILVA M.

LEGM/ynsm/Blaruth M.-
EXP. Nº 22.686-23
ASIENTO Nº ___13______