DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana: FRANCY BOTTINI CARTAYA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 101.597, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS GONZAGA AZPURUA BOCHECIAMPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.681.975, tal como se desprende de escrito poder inserto en autos, y en representación del ciudadano FERNANDO MANAURE AZPURUA BOCCHECIAMPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.911.425.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 27/04/2023, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los Ciudadanos LUIS GONZAGA AZPURUA BOCHECIAMPE Y FERNANDO MANAURE AZPURUA BOCCHECIAMPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-7.681.975 y V- 6.911.425, actuando en este acto en sus condiciones de HIJOS, sobre los derechos dejados por el De Cujus ciudadano: FERNANDO AZPURUA ARRILLAGA, siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copias de la cedula de identidad y la copia certificada de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción y de Nacimiento) se desprende, que se encuentra comprobada legalmente la filiación alegada entre el finado referido y su prenombrada sobreviviente. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 28/04/2022, por las Ciudadanas EFIDENCIO ARGENIS SALAZAR Y EUNICE DEL VALLE RANGEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.941.151 y V-13.552.528). Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el De Cujus FERNANDO AZPURUA ARRILLAGA, quien era de nacionalidad Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-933.151, fallecido en fecha 21/09/2022; a consecuencia de INSUFICIENCIA CARDIACA, TROBOEMBOLISMO PULMUNAR, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA E ISQUEMICA, tal como se evidencia de Registro de Defunción expedido por el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 2355 del Libro Nº 12, llevado por dicho Registro durante el año 2022; a los Ciudadanos: LUIS GONZAGA AZPURUA BOCHECIAMPE Y FERNANDO MANAURE AZPURUA BOCCHECIAMPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-7.681.975 y V- 6.911.425, actuando en este acto en sus condiciones de HIJOS; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) día del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO
LA SECRETARIA
YASBILEIDY N. SILVA M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY N. SILVA M.
Legm/ynsm/Betsy .R.
SOLICITUD Nº22.719-23
ASIENTO Nº __________
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