REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Henry Ventura Martínez Muñoz, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.996.628, y de este domicilio.-
Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Carmelo Del Llano Palmares Salazar, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 259.248, y de este domicilio.-
Demandada:
B.-) Ciudadana: Neroska De Los Ángeles Girón Siso, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-14.066.848, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.287-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 07 de Marzo de 2.023, comparece el Ciudadano: Henry Ventura Martínez Muñoz, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.996.628, y de este domicilio, debidamente asistido por el Ciudadano: Carmelo Del Llano Palmares Salazar, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 259.248, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana: Neroska De Los Ángeles Girón Siso, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-14.066.848, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Un (1) folio útil y Dos (2) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 5).
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: Neroska De Los Ángeles Girón Siso, ya identificado; por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Trece (13) de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2.004), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 61, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Institución para el año 2.004.-
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Centro, Calle Concordia, Casa Nº 27, Upata, del Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos, de nombres: Kelner De Jesús y Chiquinquirá De Los Ángeles Martínez Girón, venezolanos, mayores de edad, y ambos de este domicilio.
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados de hecho desde el día 13 de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 5).-
En fecha: 07 de Marzo de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 6).
En fecha 09 de Marzo de 2.023, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Henry Ventura Martínez Muñoz, contra la Ciudadana: Neroska De Los Ángeles Girón Siso, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada Ciudadana: Neroska De Los Ángeles Girón Siso, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 7 al 10).
En fecha: 21 de Marzo de 2.023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada Ciudadana Neroska De Los Ángeles Girón Siso, ya identificada. (Folios 11 y 12).
En fecha: 23 de Marzo de 2.023, se dejó constancia que siendo el día y la hora establecida para que la demandada compareciera a contesta la solicitud, la cual no compareció ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, quedando así desierto el acto. (Folios 13)
En fecha: 24 de Marzo de 2.023, se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de ocho días hábiles, con el fin de promover pruebas. (Folio 14).
En fecha: 11 de Abril de 2.023, se ordenó practicar por secretaría cómputos de los días de despachos transcurridos en el presente juicio. (Folio 15)
En fecha: 11 de Abril de 2.023, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folio 16)
En fecha: 12 de Abril de 2.023, se notificó vía correo electrónico al Fiscal Septimo del Ministerio Público. (Folio 17).
En fecha: 13 de Abril de 2.023, se recibe en el correo electrónico, escrito proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando la Fiscal su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Henry Ventura Martínez Muñoz y Neroska De Los Ángeles Girón Siso, antes identificados. (Folio 44).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Henry Ventura Martínez Muñoz y Neroska De Los Ángeles Girón Siso, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Trece (13) de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Trece (13) de Agosto del Año Dos Mil Cinco (2.005), señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de Nombres: Kelner De Jesús y Chiquinquirá De Los Ángeles Martínez Girón, venezolanos, mayores de edad, y ambos de este domicilio; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector El Centro, Calle Concordia, Casa Nº 27, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2.023, por el Ciudadano Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Henry Ventura Martínez Muñoz, contra la Ciudadana: Neroska De Los Ángeles Girón Siso, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009; declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Henry Ventura Martínez Muñoz, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.996.628, contra la Ciudadana: Neroska De Los Ángeles Girón Siso, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.066.848.-
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 61, del Libro Original de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Abril Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación. –
EL JUEZ,
______________________________
Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
__________________________
Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
__________________________
Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.287-23.
|