REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Rober José Vargas Flores, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.541.076, y de este domicilio.

Abogado asistente de la parte demandante Ciudadano: Víctor A. Barrios R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 124.375, y de este domicilio.-

Demandado:

B.-) Ciudadana: Xiomara María Vera Bouchard, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.540.864, y de este domicilio.-


MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.288-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 09 de Marzo de 2.023, comparece el Ciudadano: Rober José Vargas Flores, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.541.076, y de este domicilio debidamente asistida por el Ciudadano: Víctor A. Barrios R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 124.375, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana: Xiomara María Vera Bouchard, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.540.864, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 6).

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: Xiomara María Vera Bouchard, ya identificada; por ante el Tribunal del Distrito Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Veintiocho (28) de Julio del Año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 07, Folios vuelto del 09 al 10 del Libro de Registro Civil de Matrimonios Originales, llevado por esta Institución para el año 1.984.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Beneficencia, Casa Nº 22, Casco central, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos de nombres: Robert Reinaldo, Ronald José y Richard Ysmandi Vargas Vera, venezolanos, mayores de edad, Cedulados con los Nos. V-17.542.731, V-18.961.280 y V-23.505.034, respectivamente.
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados de hecho desde el mes de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 6).

En fecha: 09 de Marzo de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 7)

En fecha 13 de Marzo de 2.023, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Robert José Vargas Flores, contra la Ciudadana: Xiomara María Vera Bouchard, ya identificada, ordenándose la citación personal de la demandada Ciudadana: Xiomara María Vera Bouchard, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 8 al 11).

En fecha: 11 de Abril de 2.023, Comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia que no pudo localizar personalmente a la demandada ciudadana: Xiomara María Vera Bouchard, para imponerla de la citación personal y consignó boleta sin firmar, a los fines de ley. (Folios 12 al 15).

En fecha: 14 de Abril de 2.023, comparece el Ciudadano: Robert Vargas, ya identificado, asistido del Abogado Víctor Barrios, y solicita, se notifique a la demandada a través del correo electrónico. (Folio 16).

En fecha 17 de Abril de 2.023, se ordenó la notificación a la parte demandada, a través del correo electrónico. (Folio 17).
En fecha 18 de Abril de 2.023, Se deja constancia que a través del correo electrónico del Tribunal se notificó a la demandada. (Folio 18).

En fecha: 20 de Abril de 2.023, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 20)

En fecha: 21 de Abril de 2.023, Se deja constancia que se notificó a la Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vía correo electrónico. (Folio 21).

En fecha 21 de abril de 2.023, Se recibió en el correo electrónico del Tribunal, escrito emitido por parte de la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándose agregar al expediente en fecha 24 de Abril de 2.023, y donde la Fiscal expresó su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Robert José Vargas Flores y Xiomara María Vera Bouchard, antes identificados. (Folio 12).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Robert José Vargas Flores y Xiomara María Vera Bouchard, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiocho (28) de Julio del Año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), por ante el Tribunal del Distrito Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, desafectos, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: Robert Reinaldo, Ronald José y Richard Ysmandi Vargas Vera, venezolanos, todos mayores de edad; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Beneficencia, Casa Nº 22, Casco Central, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 24 de abril de 2.023, por la Ciudadana Martha Medina, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentado por el Ciudadano: Robert José Vargas Flores, contra la Ciudadana: Xiomara María Vera Bouchard; antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009; declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Robert José Vargas Flores, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.541.076, contra la Ciudadana: Xiomara María Vera Bouchard, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.540.864.-
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Veintiocho (28) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), por ante el Tribunal del Distrito Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 07, Folios vto.09 al 10, del Libro Original de Matrimonios del año 1.984, llevado por esta Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. –

EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera


En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA
EXP. Nº 4.288-23.