REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Carmelo José Barrios Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.541.710, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: Fanniellys Mairem Romero Romero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.126.388, y de este domicilio.-

Abogado Asistente de los Solicitantes Ciudadana: Ramón Isaac Mendoza Suárez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 183.086, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres”
Exp. Nº 732-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 27 de Febrero de 2.023, comparecen los Ciudadanos: Carmelo José Barrios Suarez y Fanniellys Mairem Romero Romero, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.541.710 y V-19.126.388, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Ciudadano: Ramón Isaac Mendoza Suárez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 183.086, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; constante de Uno (1) folios útiles y Tres (5) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 6).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil en el Despacho del Tribunal, Ubicado en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha diecisiete (17) de Noviembre del Año Dos Mil cinco (2.005), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 31, folio 78 vto al 80 vto, Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.005.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Campanario, Sector Las Cocuizas, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el 20 del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 6).-

En fecha: 27 de Febrero del 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 7 y 8).

En fecha 27 de Febrero de 2.023, se admite la Solicitud, por Desafecto planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Carmelo José Barrios Suarez y Fanniellys Mairem Romero Romero ya identificados, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 9 y 10).

En fecha 21 de Marzo del 2.023, se deja constancia que se recibió e imprimió respuesta emitida por el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Carmelo José Barrios Suarez y Fanniellys Mairem Romero Romero, ya identificados.- (Folio 11).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Carmelo José Barrios Suarez y Fanniellys Mairem Romero Romero, contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de Noviembre del Año Dos Mil cinco (2.005) por ante el Despacho del Tribunal de Municipio piar, del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Abril del Año Dos Mil diez (2.010), señalando que la ruptura matrimonial luego de desavenencias surgidas en el hogar, situación ésta que aún persiste sin que exista la posibilidad de una reconciliación entre ellos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Caserío Campanario, Sector Las Cocuizas, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud que de mutuo consentimiento entre las partes, solicitan el Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Asís se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2.023, por el Ciudadano: Walfredo José Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos Carmelo José Barrios Suarez y Fanniellys Mairem Romero Romero, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Carmelo José Barrios Suarez y Fanniellys Mairem Romero Romero, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.541.710, y V-19.126.388, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante el Despacho del Tribunal, Ubicado en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 31, de fecha diecisiete (17) de Noviembre del Año Dos Mil cinco (2.005), del Libro Original de Matrimonios, llevado por ese Despacho.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

LA JUEZA,

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Belkis Yanet Jiménez Torres

LA SECRETARIA

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Cesmar Del valle Viña Muñoz

En esta misma fecha, siendo los Diez y Cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Cesmar Del valle Viña Muñoz

EXP. Nº 732-23.-