PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.-
Santa Elena De Uairén, 10 de Abril de 2023.
AÑO: 212º y 163º
SOLICITANTES: MAYIRA JOANA CAMPOS MARIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.635.039, abogada en libre ejercicio, inscrita en el I.ps.a bajo el número: 113.188, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano JOSUE NEHEMIAS PEREIRA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.153.404.
MOTIVO: DIVORCIO (SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA Nº 1070 EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº 136 DE LA SALA DE CASACION CIVIL)
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
- ANTECEDENTES -
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2023, por la ciudadana: MAYIRA JOANA CAMPOS MARIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.635.039, abogada en libre ejercicio, inscrita en el I.ps.a bajo el número: 113.188, identificada al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el divorcio, basando su solicitud en la sentencia No. 1070 de la sala constitucional y la sentencia No. 136 de la sala de Casación civil, es decir, ruptura basada en el desafecto y desamor.
Alegó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil el día 21 de Mayo de 2.015, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta certificada de matrimonio Nº 30, de fecha 21 de Mayo de 2.015, de su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes. En fecha 22 de Febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, encuadrada en lo expresado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, en concordancia con la sentencia No. 1070 de la sala constitucional y la sentencia No. 136 de la sala de Casación civil, es decir, ruptura basada en el desafecto y desamor. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano: JOSUE NEHEMIAS PEREIRA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.153.404 y al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con sede en Puerto Ordaz, a fin de que emita opinión favorable o haga oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) hasta las tres de la tarde (3:30 PM).
En fecha 13 de Marzo de 2023 el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano: JOSUE NEHEMIAS PEREIRA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.153.404, manifestando que se hizo efectiva la misma.
En fecha 14 de Marzo de 2023, se dio por notificado el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con Sede en Puerto Ordaz. .
II
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSUE NEHEMIAS PEREIRA FERREIRA, el día 21 de mayo de 2.015, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar tal y como se evidencia del acta certificada de matrimonio Nº 30, de fecha 21 de mayo de 2.015, la cual este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que el solicitante manifestó que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, desapareció el amor, el afecto que sentía por su esposo, lo que impide que siga unida en matrimonio con él, razón por la cual este Juzgador considera que el desamor y el desafecto, fueron alegados y aceptados en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae la sentencia No. 1070 de la sala constitucional y la sentencia No. 136 de la sala de Casación civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que este Juzgado considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder en derecho y como consecuencia de ello declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO solicitado por la ciudadana MAYIRA JOANA CAMPOS MARIÑO, identificado al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: MAYIRA JOANA CAMPOS MARIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.635.039 y JOSUE NEHEMIAS PEREIRA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.153.404, que se perfeccionó entre ellos el día 21 de mayo de 2.015, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 30, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho.
TERCERO: Líbrese oficio al Registrador Civil del Municipio Gran Sabana, al Registrador Principal del estado Bolívar y a la oficina Electoral del Estado Bolívar; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a la solicitante a consignar copias del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. Liquídese bienes de la comunidad conyugal si los hubiere.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En santa Elena de Uairén a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
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