REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, ONCE (11) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.
212º y 164º
I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE (S): NORA DEL SOCORRO IZARRA DE PRIETO, casada, HOMERO ALY IZARRA DÁVILA, soltero y LUZ MELIA IZARRA DE LEÓN, casada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 4.492.115, V- 4.492.116 y V- 8.041.311, Teléfonos: 0412-4288068, correo electrónico: noraizarralaguapa@gmail.com, 0274-9961113, correo electrónico: homeroaly56iza@gmail.com y 0416-7740601, Correo Electrónico luzmeliaizarra47@gmail.com, domiciliados en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. APODERADA JUDICIAL:MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.675, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 59.106, domiciliada en la Avenida Bolívar Nº 42, Sector Centro Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con Teléfono Célular 0424-7726199, 0412-6424675, correos Electrónicos monsalvemaria064@gmail.com, y monsalvemaria112@gmail.com.
DEMANDADO(S): CÉSAR ALFREDO IZARRA DÁVILA, WOLFANGG ANTONIO IZARRA DÁVILA, divorciado y casado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.766.468 y V-8.005.335, domiciliados en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 27-01-2023, los ciudadanos NORA DEL SOCORRO IZARRA DE PRIETO, HOMERO ALY IZARRA DÁVILA y LUZ MELIA IZARRA DE LEÓN, ya identificados y civilmente hábil, debidamente asistidos por la ciudadana abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, identificada en autos y jurídicamente hábil, interponen demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO FIRMA en contra de los ciudadanos CESAR ALFREDO IZARRA DÁVILA y WOLFANGG ANTONIO IZARRA DÁVILA, ya identificados, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), recibido en este Tribunal en fecha 27/01/2023, bajo la distribución Nº 1617, con oficio Nº 2023-11, señalando los demandantes en su escrito libelar que “…En fecha diecisiete de Febrero de dos mil veintidós (17-02-2022), por documento privado de venta, que a tal efecto consignamos marcada con la “A”, adquirimos de nuestra madre, ciudadana MARIA HORTENSIA DÁVILA de IZARRA (fallecida) y de la cual acompañamos copia de su acta de defunción marcada con la letra “B”, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.452.558, domiciliada en la Avenida Bolívar Nº 69, de la ciudad de Lagunillas, capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, hábil el siguiente bien inmueble: Todos los derechos y acciones que le corresponden en un (1) inmueble ubicado dentro del área de la referida ciudad de Lagunillas, hoy Avenida Bolívar casa Nº 69, conformado por una casa para habitación familiar, con su respectivo terreno, construida con pisos de cemento, paredes de tierra pisada, techo de tejas, compuesta por dos (2) locales para el comercio, una (1) sala, cuatro (4) dormitorios, cocina y comedor, servicios sanitarios y garaje, alinderada de la siguiente manera: SUR, antes frente: Con la Avenida Bolívar, mide dieciséis metros (16,00 mts.); ESTE, antes un costado: Con propiedad que fue de Espíritu Santos Paredes y Benjamín Vega, hoy de OlintoGuzmán y en parte de María Noguera, divide pared, voltea el lindero a la izquierda o sea hacia el Fondo en una extensión de seis metros (6,00 mts.), luego voltea hacia la derecha en una extensión de cuatro metros (4,00 mts.) voltea nuevamente el lindero hacia la izquierda o sea el Fondo en una extensión de veintinueve metros (29,00 mts.); NORTE, antes el fondo: Con la Sucesión Izarra Dávila, separa pared, mide veintitrés metros (23,00 mts.) y OESTE, antes el otro costado: Una calle transversal, hoy denominada Presbítero Paredes, mide treinta y cinco metros (35, 00 mts.). Este inmueble tiene un área de setecientos diecinueve metros con cincuenta centímetros, cuadrados (719,50 mts2). Los derechos y acciones descritos fueron adquiridos por la vendedora 1º) Conforme documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 05 de Marzo de 1981, bajo el Nº 78, folios 101 al 102 del Protocolo Primero, Trimestre Primero, 2) Por gananciales y herencia de causante Ali Izarra Avendaño, quien falleció ab intestato el 17-08-1968, conforme DeclaraciónSucesoral Nº 68 del 18/03/1969, quien a la vez lo hubo conforme documento protocolizado en este mismo Registro Público en fecha 25 de Junio de 1962, bajo el Nº 39, folio 50 al 79 del Protocolo Primero, Trimestre Segundo. 3º) Conforme Declaración de Inmueble protocolizado por ante esta misma Oficina de Registro Público en fecha 21 de Julio de 2006, bajo el Nº 03, Folios 07 al 09, Tomo 03, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del año 2006. Documentos estos de los cuales anexamos copias marcada con las letras “C, D y E” y original a los efectos de la certificación de la copia y devolución del original. Por las razones expuestas ocurrimos a su noble y competente autoridad para Demandar, como en efecto formalmente DEMANDAMOS POR VIA DE RECONOCIMIENTO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, que acompañamos marcado con la letra “A” a los ciudadanos 1) CÉSAR ALFREDO IZARRA DÁVILA, divorciado y WOLFANGG ANTONIO IZARRA DÁVILA, casado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.766.468 y V- 8.005.335, domiciliados en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de hijos y herederos de la vendedora: PRIMERO: Pedimos se ordene la comparecencia ante este Tribunal de los ciudadanos previamente identificados para que reconozcan en su contenido y firma el Documento Privado de Venta, de fecha Diecisiete (17) de Febrero dos mil veintidós (2022), a través de la cual la ciudadana MARIA HORTENSIA DÁVILA DE IZARRA (fallecida), nos dio en venta todos los derechos y acciones anteriormente señalados, o en su defecto, sea declarado reconocido por este Tribunal. SEGUNDO: Pedimos se ordene la comparecencia ante este Tribunal de los ciudadanos JOSE RAMÓN ARAQUE NAVA, casado y JOSÉ LUIS MÉNDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.046.983 y V- 5.206.416, domiciliado el primero en Avenida Bolívar, casa Nº 42 y el segundo en Avenida Sucre, casa Nº 51, Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles. TERCERO: Que la sentencia que dicte este Tribunal conste íntegramente el documento reconocido y que dicha sentencia se remita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida para la protocolización. Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) equivalente a Quince Mil Unidades Tributarias (15.000,00U.T). Fundamentaron la presente acción en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de la Citación de los demandados pedimos que se haga en la siguiente dirección: Para CESAR ALFREDO IZARRA DAVILA, en la Avenida Bolívar Nº 69, Sector Centro de ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y para WOLFANGG ANTONIO IZARRA DAVILA, en la Avenida 7 Asisclo Sánchez, Casa S/N, sector Agua de Urao de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida (folios 1 al 18).
En fecha 01-02-2023, el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2023-886, ordenándose emplazar a los ciudadanos CÉSAR ALFREDO IZARRA DÁVILA y WOLFANGG ANTONIO IZARRA DÁVILA, ya identificados en autos, para que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguiente a que constara en autos su citación a fin de que dieran CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. En esa misma fecha se libraron los recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil para que los hiciera efectivos (folio 19 y su vuelto y Folio 20).
En fecha 10-02-2023, Se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos NORA DEL SOCORRO IZARRA DE PRIETO, casada, HOMERO ALY IZARRA DAVILA, soltero, y LUZ MELIA IZARRA DE LEON, casada, debidamente asistida por la ciudadana abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.200.675, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 59.106, y otorga poder APUD ACTA a la abogada en ejercicio MARIA ASUNCIÓN MONSALVE. (Folios 21 y 22 con sus vueltos.). En fecha 14-02-2023 el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Elis Eduardo Ramírez Velazco; devuelve Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano WOLFANGG ANTONIO IZARRA DÁVILA, plenamente identificado en autos, (folios 23 y 24). En esta misma fecha se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos CÉSAR ALFREDO IZARRA DÁVILA, divorciado y WOLFANGG ANTONIO IZARRA DÁVILA, casado, titulares de las cédula de identidad Nº V- 3.766.468 y V- 8.005.335; debidamente asistidos por el ciudadano abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 23.616, y otorga poder APUD ACTA a la ciudadana abogada en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL. (folio 25 y su vuelto y folio 26). En fecha 17-02-2023 el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Elis Eduardo Ramírez Velazco; devuelve Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano CÉSAR ALFREDO IZARRA DÁVILA, plenamente identificado en autos, (folios 27 y 28). En fecha 07-03-2023, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos CÉSAR ALFREDO IZARRA DÁVILA divorciado y WOLFANGG ANTONIO IZARRA DÁVILA, casado, debidamente asistidos por el abogado MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, plenamente identificado en autos, a través de la cual consignan constante de Dos (02) folios útiles, escrito de contestación de la demanda a través de la cual exponen: “…Convenimos en todos y cada uno de los puntos de la demanda que este Tribunal conoce con el Expediente Nº 2023-886, en consecuencia reconocemos en todas y cada una de sus partes el documento de venta de fecha diecisiete días del mes de Febrero de Dos Mil Veintidós (17-02-2022), otorgado por nuestra difunta madre María Hortensia Dávila de Izarra, mediante el cual le vende de nuestros hermanos NORA DEL SOCORRO IZARRA DE PRIETO, casada, HOMERO ALY IZARRA DÁVILA, soltero y LUZ MELIA IZARRA DE LEÓN, casada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.492.115, V- 4.492.116 y V- 8.041.311, del mismo domicilio y civilmente hábiles, Un (01) inmueble ubicado dentro del área de la referida ciudad de Lagunillas, hoy Avenida Bolívar Nº 69, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida , conformado por una casa para habitación familiar, con su respectivo terreno, construida con pisos de cemento, paredes de tierra pisada, techo de tejas, compuesta por Dos (02) locales para el comercio, Una (01) sala, Cuatro (04) dormitorios, cocina y comedor, servicios sanitarios y garaje…”(folios del 29 al 33). En fecha 31-03-2023, el Tribunal dicta auto para mejor proveer a través de la cual solicita a las partes demandantes presentar Copia Fotostática Certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana MARIA HORTENSIA DÁVILA de IZARRA, dentro de los Tres (03) días de despacho siguiente al auto. (Folio 30). En fecha 03-04-2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, con el carácter acreditado en autos, a través de la cual expuso: “…Dando cumplimiento al auto que antecede, consigno para que sea agregado al expediente copia certificada de únicos y universales herederos…” y se agregó a los autos. (Folios 31 al 38). Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
III
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: las partes actoras ciudadanos NORA DEL SOCORRO IZARRA DE PRIETO, HOMERO ALY IZARRA DAVILA, y LUZ MELIA IZARRA DE LEONdebidamente asistida por la abogadaMARIA ASUNCION MONSALVE, plenamente identificadas en autos, interpone demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en contra de los ciudadanos CESAR ALFREDO IZARRA DAVILA y WOLFANGG ANTONIO IZARRA DAVILA, en razón de que enfecha 17 de Marzo de 2022, le compraron a su señora madre ciudadana MARIA HORTENSIA DÁVILA DE IZARRA (fallecida)todos los derechos y acciones que le corresponden en un (1) inmueble ubicado dentro del área de la referida ciudad de Lagunillas, hoy Avenida Bolívar casa Nº 69, conformado por una casa para habitación familiar, con su respectivo terreno, construida con pisos de cemento, paredes de tierra pisada, techo de tejas, compuesta por dos (2) locales para el comercio, una (1) sala, cuatro (4) dormitorios, cocina y comedor, servicios sanitarios y garaje, alinderada de la siguiente manera: SUR, antes frente: Con la Avenida Bolívar, mide dieciséis metros (16,00 mts.); ESTE, antes un costado: Con propiedad que fue de Espíritu Santos Paredes y Benjamín Vega, hoy de Olinto Guzmán y en parte de María Noguera, divide pared, voltea el lindero a la izquierda o sea hacia el Fondo en una extensión de seis metros (6,00 mts.), luego voltea hacia la derecha en una extensión de cuatro metros (4,00 mts.) voltea nuevamente el lindero hacia la izquierda o sea el Fondo en una extensión de veintinueve metros (29,00 mts.); NORTE, antes el fondo: Con la Sucesión Izarra Dávila, separa pared, mide veintitrés metros (23,00 mts.) y OESTE, antes el otro costado: Una calle transversal, hoy denominada Presbítero Paredes, mide treinta y cinco metros (35, 00 mts.). Este inmueble tiene un área de setecientos diecinueve metros con cincuenta centímetros, cuadrados (719,50 mts2), que le compraron a su señora madre ciudadana MARIA HORTENSIA DÁVILA de IZARRA (fallecida), la cual acompañaron copia de su acta de defunción marcada con la letra “B”
SEGUNDO: Por su parte observa este Juzgador que la partes demandadas contestaron Demanda dentro de lapso legal en fecha 07-03-2023, que riela a los folios 31 y 32 a través de la cual expusieron: “Convenimos en todos y cada uno de los puntos de la demanda que este Tribunal conoce con el expediente Nº 2023-886, en consecuencia reconocemos en todas y cada una de sus partes el documento de venta de fecha diecisiete días del mes de Febrero de dos mil veintidós (17-02-2022), otorgado por nuestra difunta madre María Hortensia Dávila de Izarra, mediante el cual le vende de nuestros hermanos NORA DEL SOCORRO IZARRA DE PRIETO, casada, HOMERO ALY IZARRA DÁVILA, soltero y LUZ MELIA IZARRA DE LEÓN, casada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.492.115, V- 4.492.116 y V- 8.041.311, del mismo domicilio y hábiles, Un (01) inmueble ubicado dentro del área de la referida ciudad de Lagunillas, hoy Avenida Bolívar Nº 69, conformado por una casa para habitación familiar, con su respectivo terreno, construida con pisos de cemento, paredes de tierra pisada, techo de tejas, compuesta por dos (2) locales para el comercio, una (1) sala, cuatro (4) dormitorios, cocina y comedor, servicios sanitarios y garaje…”
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código del Procedimiento Civil, en cuanto al Convenimiento expresa: Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo444 al 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente
Artículo 444 “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Por su parte los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil señala:
Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”
Ahora bien, observa este Juzgador que los accionantes demandan a los ciudadanos CESAR ALFREDO IZARRA DÁVILA, y WOLFANGG ANTONIO IZARRA DÁVILA, ya identificados, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO FIRMA fundamentado en los referidos artículos 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1363 y 1.364 del Código Civil, en su petitorio solicita: Primero: “Pedimos se ordene la comparecencia ante este Tribunal de los ciudadanos previamente identificados para que reconozcan en su contenido y firma el Documento Privado de venta, de fecha Diecisiete (17) de Febrero dos mil veintidós (2022), a través de la cual la ciudadana MARIA HORTENSIA DÁVILA DE IZARRA (fallecida), nos dio en venta todos los derechos y acciones anteriormente señalados, o en su defecto, sea declarado reconocido por este Tribunal. ”Así las cosas, se trata de una acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO FIRMA y así la fundamentaron las partes actoras en su escrito libelar, debiendo destacar que efectivamente al producirse o exigirse a alguien el reconocimiento de un instrumento privado, éste, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmentey conforme lo expresa el Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS “…..Entonces, quien suscribe es del criterio que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento es a través de las reglas del articulo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma lacónica que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la Ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales….”, observándose que en el caso de marras es una escritura privada, que a diferencia de los públicos en el cual interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (Documento Publico), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros; mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, solo entre las partes que los suscribieron y para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva, y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil, como sucede en el caso de marras que la actora intenta el Reconocimiento por Vía Principal.
Por otro lado , si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que una vez admitida la demanda, y siendo la oportunidad para la contestación de la misma comparecieron los demandados asistido del abogado y manifestaron que convenían en todos y cada uno de los puntos de la demanda que este Tribunal conoce con el expediente Nº 2023-886, que en consecuencia reconocían en todas y cada una de sus partes el documento de venta de fecha diecisiete días del mes de Febrero de dos mil veintidós (17-02-2022)…
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente y por cuanto el Convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que los ciudadanos CESAR ALFREDO IZARRA DÁVILA y WOLFANGG ANTONIO IZARRA DÁVILA, partes demandados en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente Convenimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de que los demandados previamente identificados, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por los demandantes y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el Convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado presentado como documento fundamental de la acción que riela al folio Tres (3) y su vuelto, del presente expediente que fue consignado marcado con la letra “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana MARIA HORTENSIA DÁVILA DE IZARRA (fallecida) por una parte, y por la otra los ciudadanos NORA DEL SOCORRO IZARRA DE PRIETO, HOMERO ALY IZARRA DÁVILA y LUZ MELIA IZARRA DE LEÓN. Y en consecuencia reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.