REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, once (11) de Abril del año dos mil veintitrés (2.023).-

212º y 164º

Este Juzgado mediante auto de fecha doce (12) de Julio de dos mil veintitrés (2023), que obra agregado a los autos al folio (24 y su vuelto), admitió la presente acción de demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.009, de este domicilio y jurídicamente hábil, apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos CESAR ENRIQUE UZCATEGUI BOTTARO, ZORAIDA UZCATEGUI DE HERNANDEZ, HECTOR LUIS UZCATEGUI BOTTARO, MAGDA MORAIMA UZCATEGUI MONTOYA, AMANDA ESCOBAR DE MEDINA, MAGO FABIAN UZCATEGUI MONTOYA, MAGORY ELENA UZCATEGUI MONTOYA Y GRACIELA MONTOYA DE UZCATEGUI, civilmente hábiles, herederos de la sucesión CESAR MAGO UZCATEGUI VILLAFRAZ, plenamente identificados a los autos y hábiles, contra las ciudadanas GLORIA DEL CARMEN HERNANDEZ TERAN y GRETA GLORICLEV ROJAS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.060.645 y N° V-20.850.823, de este domicilio y hábiles, parte demandada en el presente juicio.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), fecha señalada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia que se hizo presente la parte actora en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, plenamente identificado. Así mismo, se deja constancia que también se hizo presente las ciudadanas GLORIA DEL CARMEN HERNANDEZ TERAN y GRETA GLORICLEV ROJAS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.060.645 y N° V-20.850.823, de este domicilio y hábiles, asistidas por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.705.323, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.282, de este domicilio y hábil, parte accionada.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que el objeto de la Audiencia Preliminar es que cada parte pueda expresar sí conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinando con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas junto con la demanda y la contestación; así como las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se pretendan aportar en el lapso probatorio, o cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.

En tal sentido, es de señalar que visto que las partes en controversia debidamente representada por la parte demandante y la parte demandada, asistida de abogado, concurrieron a dicho acto, a pesar de que se le concedió un lapso treinta (30) minutos para que buscaran medios alternativos para la resolución de conflictos, y una vez transcurrido el tiempo otorgado, las partes no lograron llegar a ningún acuerdo, motivo por el cual, debe el Tribunal fijar los hechos y los límites de la controversia planteada en el presente proceso, ello en base a la pretensión de la parte actora, como lo excepcionado por la parte accionada, así como en las actas que constan en el expediente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente a la apertura del lapso probatorio de los cinco (5) días para que las partes en controversia promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.

Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZARLO PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

La fijación de los hechos y los límites de la controversia, se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación de la misma; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones las cuales debieron haberse hecho en la audiencia preliminar, ratificándose, aclarándose o ampliándose.

En el caso de marras, es importante indicar que, la parte actora y ya identificada, en su libelo de demanda expresó: “…III. PETITORIO. …En virtud de los fundamentos de hecho narrados y los fundamentos de derecho expresados, de conformidad con la norma que rige la materia, solicito expresamente:…PRIMERO: Admita la presente demanda, por no ser contraria a derecho, las buenas costumbres, y estar fundamentada en una causal expresamente contemplada en la norma que rige la materia e igualmente no existir en los actuales momentos ningún impedimento legal para ello. …SEGUNDO: Una vez admitida la presente demanda, se ordene notificar a la parte demandada, con la finalidad y el objeto de celebrar la audiencia conciliatoria correspondiente, e inste a la parte demandada a hacer entrega formal y material del inmueble, objeto de la presente demanda y en caso de no llegar a un acuerdo, declare CON LUGAR la demanda de desalojo intentada; acuerde el desalojo del inmueble aquí identificado, para que sea entregado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, conforme a la ley. …TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a recurrir ante la jurisdicción civil, vista la actitud contumaz por parte de las demandadas de auto, en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y la ley vigente. …De conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil estimo el valor o cuantía de la presente demanda, en la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT.5000), como justo pago o indemnización por el lapso de tiempo en posesión del inmueble por parte de las demandadas, sin que la parte demandada procure poner al día sus obligaciones contractuales. Pido expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia…”


En el acta levantada en la Audiencia Preliminar, la parte actora también expreso: “...Visto que ha sido imposible llegar a un acuerdo con la parte demandada que beneficia a ambas partes, solicito se continúe con el procedimiento en el presente juicio, es todo”.

Por su parte, la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto a los folios del (70) setenta y cuatro (74), señaló lo siguiente: “…CAPÌTULO TERCERO DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA; …PRIMERO: …actuando en nuestro propio nombre y como legitimas herederas del causante Clever Antonio Rojas Mercado, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.024.402, quien falleció ab-instestato en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida en fecha 13/02/2022, según consta de justificativo Judicial de únicos y universales herederos de fecha 03/05/2022, solicitud Nro. 4458, de la nomenclatura llevado por el Juzgado Primero de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el cual consigno en original y donde se demuestra, la fecha de fallecimiento del causante, nuestra condición de herederas. … Ahora bien demostrada como está la condición de herederas y en nuestra condición de arrendataria del identificado inmueble el cual venimos cancelando es por lo que alegamos lo siguiente. …SEGUNDO: Rechazamos, negamos y contradecimos de pleno derecho la inconsistente e infundada demanda tanto los hechos como el derecho la demanda intentada en nuestra contra por desalojo del local comercial por los ciudadanos CESAR ENRIQUE UZCATEGUI BOTTARO, ZORAIDA UZCATEGUI DE HERNANDEZ, HECTOR LUIS UZCATEGUI BOTTARO MAGDA MORAIMA UZCATEGUI MONTOYA, AMANDA ESCOBAR DE MEDINA, MAGO FABIAN UZCATEGUI MONTOYA, MAGORY ELENA UZCATEGUI MONTOYA Y GRACIELA MONTOYA DE UZCATEGUI. Según consta de instrumentos poderes los cuales fueron objeto de impugnación. …TERCERO. …Rechazamos negamos y contradecimos de pleno derecho ya que dicho inmueble había sido ocupado por nuestro esposo y padre (Clever Antonio Rojas Mercado) ya fallecido, cuyos contrato de arrendamiento le pido a la parte demandante los exhiba a los fines de demostrar la ocupación que he venido teniendo el ciudadano Clever Rojas y en la actualidad nosotras continuamos ocupando el citado Inmueble desde hace aproximadamente 32 años y de conformidad con establecido en el artículo 436 del C.P.C. Pedimos su exhibición. …CUARTO. …Rechazamos, negamos y contradecimos de pleno derecho una supuesta notificación hecha al ciudadano Clever Antonio Rojas Mercado, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.024.402, quien falleció ab-instestato en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida en fecha 13/02/2022, la cual acompaña en copia simple, donde habla de una supuesta prorroga legal la cual está marcada con la letra "G", la cual fue impugnada en su debida oportunidad procesal. …QUINTO: Rechazamos, negamos y contradecimos de pleno derecho que en nuestra condición de nuevas arrendatarias (al fallecimiento de Clever) los propietarios, hoy demandantes nos hayan notificado por algún medio del nuevo canon (aumento) del canon de arrendamiento por cien dólares americanos (S.100) y nosotras continuamos haciendo las consignaciones de pago a la cuenta del Banco Bicentenario y posteriormente las consigamos en el tribunal a la cuenta 00070034740010091800, titular UZCATEGUI VILLAMIZAR CESAR MAGO, titular de la cedula de identidad V-661.489. …SEXTO Rachamos, negamos contradecimos de pleno derecho que debamos algún canon de arrendamiento pues el día 29-44-2022 se efectuaron los depósitos correspondiente a todo el año 2022, Teniendo como soporte los Boucher emitidos por la entidad Bancaria Banco Bicentenario a la cuenta del ciudadano UZCÁTEGUI VILLAMIZAR CÉSAR MAGO, con cedula de identidad V-661.489, teniendo como referencia el mes de Enero 145607113, febrero 145651514; Marzo 145734235; Abril 150328183, Mayo 150328183, Junio 145818880, Julio 145119564, Agosto 144423033, septiembre 144551502; Octubre 144507058; Noviembre 144313449, y Diciembre 144339042. Todos del año 2002. Tal como consta hacemos entrega de los depósitos mencionados y que acompañamos en originales. …SEPTIMO: Rechazamos, negamos y contradecimos de pleno derecho que hayamos tenido algún tipo de contacto con el ciudadano apoderado de la parte demandante para llegar a un acuerdo sobre la entrega del local o sobre el canon de arrendamiento. Es por ello en base a los fundamentos expuestos sobre la no procedencia de la demanda invocada, que ratificamos en este acto a la impugnar de todos y cada uno de los instrumentos señalados, por ser los mismos improcedentes. …OCTAVO: Rechazamos, negamos y contradecimos de pleno derecho la cuantía establecida en CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UL 5000). NOVENO. …señala el Artículo 38 de la ley de Alquileres de locales comerciales. …Traigo a colación estas normas en base de que tenemos conocimiento que dichos propietarios tiene la intención de vender el inmueble y hacemos la oferta de adquirirlo previo avalúo hecho por la sindicatura Municipal del Municipio Campo Elías. …DECIMO. …Estando solventes con los pagos de arrendamiento hasta el mes de diciembre del año 2022, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la ley de Alquileres de locales comerciales”.

En el acta levantada, la parte accionada en la Audiencia Preliminar indicó: “En nombre de mis representadas en este acto quiero hacer valer que antes de llegar a un convenio en este acto, en cuanto a la prorroga legal que la habíamos convenido en dos años y el canon de arrendamiento en la cantidad de 50$ mensuales y visto que de las actas procesales que integran este expediente se verifica que el colega Juan Carlos Sarache Balza no tiene facultades expresas, en el presente poder para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa, así las cosas, al ser esta norma de orden público, mal pudiera este tribunal continuar con esta audiencia conciliatoria, ya que esta acéfala de poder la parte demandante, es todo”.

En base a las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta que los hechos y límites se fijan sobre lo pretendido por la parte actora y lo excepcionado por la parte demandada, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en cumplimiento con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a fijar como hechos y límites controvertidos los siguientes:
PRIMERO: Que el inmueble sea entregado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación.
SEGUNDO: El pago de las costas procesal que origine este juicio de Desalojo.
TERCERO: Rechaza la parte accionada, la demanda intentada por desalojo del local comercial
CUARTO: Rechaza la parte accionada, ya que dicho inmueble había sido ocupado por nuestro esposo y padre (Clever Antonio Rojas Mercado) (+), cuyos contrato de arrendamiento, pide sean exhibidos por la parte demandante y en la actualidad continúan ocupando el citado Inmueble.
QUINTO: Rechaza e impugna la parte accionada, la notificación hecha al ciudadano Clever Antonio Rojas Mercado, (+) de una supuesta prorroga legal.
SEXTO: Rechaza la parte accionada, que hayan sido notificadas de un nuevo canon de arrendamiento por cien dólares americanos (S.100), por lo que continúan haciendo los pagos a la cuenta del Banco Bicentenario consignando en el tribunal a la cuenta Nº 00070034740010091800, Beneficiario UZCATEGUI VILLAMIZAR CESAR MAGO.
SEPTIMO: Rechaza la parte accionada, que deba algún canon de arrendamiento pues el día 29-04-2022 se efectuaron los depósitos correspondiente a todo el año 2022.
OCTAVO: Rechaza e impugna la parte accionada, que hayan tenido algún tipo de contacto con el apoderado de la parte demandante para llegar a un acuerdo sobre la entrega del local o sobre el canon de arrendamiento.
NOVENO: Rechaza la parte accionada, la cuantía establecida en CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 5000).

De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho contados a partir del día siguiente al presente auto, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, las cuales serán evacuadas en el lapso correspondiente y establecido para el presente procedimiento, tomando en cuenta para ello, el tipo de pruebas promovidas al juicio. Y así se establece.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-----------
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.










YAOS/yo.-
Exp. N° 3.318.-