REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VERORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DEL 2023
AÑOS 213° y 164°


EXPEDIENTE
N° 1.359

PARTE DEMANDANTE
Asociación Civil Con Carácter Religioso Iglesia Evangélica Pentecostal “La Hermosa”, representada Por Su Presidente-Pastor del Ciudadano JUAN DE DIOS ARIAS SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.470.372 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado Nº 177.456.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano MARIA VICTORIA MORENO, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.140.659, de este domicilio.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por la ciudadana Asociación Civil Con Carácter Religioso Iglesia Evangélica Pentecostal “La Hermosa”, representada por su Presidente-Pastor Ciudadano JUAN DE DIOS ARIAS SUAREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado Nº 177.456, contra la ciudadana MARIA VICTORIA MORENO todos antes identificados, contentiva de un (01) folio útil y once (11) anexos. Cursante al folio 14, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó citar a la demanda para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste su citación.
En fecha 15 de Marzo del 2023, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana MARIA VICTORIA MORENO, quien se dio por citada en fecha 14/03/23.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:

“… Ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Consta en documento privado que acompaño en original con la letra “A”. acepte cesión de derecho mediante documento privado en nombre y representación de Asociación civil con carácter Religioso Iglesia Evangélica Pentecostal #la Hermosa”, en mi carácter de PRESIDENTE-PASTOR, representación esta que consta en acta constitutiva debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy en fecha diez (10 de Agosto del año 2009, bajo el N° 20, tomo 152 fte al 156 vto, protocolo tercero, tomo único del año 2009, de manos de la cedente MARIA VICTORIA MORENO, venezolana, del estado Civil Divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.140.659, unas Bienhechurías consistente de una casa, constituida de paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, conformada por una sala y un cuarto, ubicada en el Barrio Taparito de la población de Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; constituida sobre terrenos pertenecientes a la Municipalidad, con una medida de veinte metros de frente por cuarenta y cinco metros de fondo (20x45 mtrs), alinderado de la siguiente forma: NORTE: Bienhechurías de Cándida Velásquez; SUR: Carretera Taparito; ESTE: Bienhechurías de Martina Velásquez; OESTE: Bienhechurías de Eladia A Riera. Dichas Bienhechurías le pertenecían a la cedente según consta en documentos debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha trece (13) de Noviembre del año 1998, bajo el N° 37, folios 108 fte al 109 vto del protocolo primero, tomo I, Cuarto trimestre del año 1998. Ahora bien Ciudadano juez, siendo que el documento de cesión de derecho es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudimos por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho al otorgante cesionario, la ciudadana: MARIA VICTORA MORENO, Venezolano, de Estado civil Divorciada, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.140.6589, teléfono móvil- Whastsapp 0412-7510635, domiciliada en Urbanización Curaguire, calle 3, Sector 1, casa S/N, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. A objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscribe como cesonaria en el referido documento privado.-…”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“…. Yo, MARIA VICTORIA MORENO, Venezolana, de estado civil Divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-3.140.659, con domicilio en esta ciudad de Aroa Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, declaro: Que cedo y traspaso Asociación civil con carácter Religioso Iglesia Evangélica Pentecostal la Hermosa”, en mi carácter de PRESIDENTE-PASTOR: JUAN DE DIOS ARIAS SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.470.372, domiciliado en esta ciudad de Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; todos los derechos de propiedad que tengo y poseo sobre unas bienhechurías constante de: una casa, constituida de paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, conformada por una sala y un cuarto, ubicada en el barrio Taparito de la población de Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; constituidas sobre terrenos pertenecientes a la Municipalidad, con una medida de veinte metros de frente por cuarenta y cinco metros de fondo (20 x 45 mtrs), alinderado de la siguientes forma: NORTE: Bienhechurías de Cándida Velásquez; SUR: Carretera Taparito; ESTE: Bienhechurías de Martina Velásquez; OESTE: Bienhechurías de Eladia A Riera. Dichas bienhechurías me pertenecen según consta en documentos debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en en fecha trece (13) de Noviembre del año 1998, bajo el N° 37, folios 108 fte al 109 vto del protocolo primero, tomo I, Cuarto trimestre del año 1998, el precio estimado para esta Cesión en por la cantidad de UN MIL BOLIVARES. Y yo, JUAN DE DIOS ARIAS SUAREZ, antes identificado, en mi carácter de representante de la Asociación civil con carácter RELIGIOSO IGLESIA EVANGÉLICA PENTECOSTAL LA HERMOSA”, de la bajo el título gratuito, en forma pura simple e irrevocable, sin condición alguna libre de reserva y que se tramite y se adquiere por efecto de consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, el cincuenta por ciento 50% de los derechos de propiedad dominio y posesión que me corresponde por haber tenido unión de hecho estable por mas de diez (10) anos, iniciando dicha unión en marzo de 2009 y culminando en agosto de 2020, conla ciudadana LUISANA CORINA PARRAGA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de CI N V17.867.859, sobre un inmueble único por liquidar construido durante nuestra unión, consistente en una vivienda identificada con el número 04, ubicada en la manzana 02, transversal 01, en el desarrollo urbanístico “VILLA LOS ANGELES”, declaro: Que acepto la cesión que se le hace a la referida Asociacion Civil en los términos expuestos en el presente documento. En San Felipe Estado Yaracuy a los diez (10) días del mes de Enero del año 2023.-.”

MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.

Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana MARIA VICTORIA MORENO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, en este orden de ideas, CUANDO LA PARTE NO DIGA NADA SOBRE EL DOCUMENTO PRIVADO QUE SE LE PRESENTE COMO EMANADO DE LA MISMA SE TENDRA POR RECONICIDO. El Art. 444 del Código de Procedimiento Civil dispone que el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la otra parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, debe está formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto de que dicha parte haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el Instrumento”. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la Asociación Civil Con Carácter Religioso Iglesia Evangélica Pentecostal “La Hermosa”, representada por su Presidente-Pastor el Ciudadano JUAN DE DIOS ARIAS SUAREZ, contra la ciudadana MARIA VICTORIA MORENO.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la Asociación Civil Con Carácter Religioso Iglesia Evangélica Pentecostal “La Hermosa”, representada por su Presidente-Pastor el Ciudadano JUAN DE DIOS ARIAS SUAREZ y la ciudadana MARIA VICTORIA MORENO, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Verdores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,


Abg. Zulmarys Castillo Pérez.


En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Zulmarys Castillo Pérez.




EXP. 1.359
PP.A/M