REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de abril de 2023
Años: 212° y 164°



EXPEDIENTE: Nº 2.808-21.



PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ESCALONA CUMANA YSAURA YSABEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 7.917.563, domiciliada en la urbanización Residencias El Parque, calle 5, casa 5-12, municipio Independencia, estado Yaracuy, y con domicilio procesal ubicado en la avenida Cedeño, urbanización Manuel Cedeño, casa N° 6, municipio Independencia, estado Yaracuy.


ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:

SÁNCHEZ M. STELLA A., y MORALES ESCALONA JORGE LUÍS, Inpreabogado N° 68.616 y 159.213 respectivamente.


Ciudadano TOVAR LÓPEZ MIGUEL WILFREDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 7.582.797, domiciliado en la urbanización Residencias El Parque, calle 5, casa 5-12, municipio Independencia, estado Yaracuy.


MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana ESCALONA CUMANA YSAURA YSABEL, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada SÁNCHEZ M. STELLA A., inscrita en el Inpreabogado con el N° 68.616, contra el ciudadano TOVAR LÓPEZ MIGUEL WILFREDO, arriba identificado, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge, ciudadano TOVAR LÓPEZ MIGUEL WILFREDO, arriba identificado.
Alega la parte solicitante, que en fecha quince (15) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Independencia Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, marcada con la letra “A”, asentada bajo los libros de actas de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año mil novecientos noventa y ocho (1988). Además, señala la accionante en su escrito que procreó junto con su cónyuge dos (2) hijos, que llevan por nombre TOVAR ESCALONA MIGUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 20.892.664, nacido el 1° de septiembre del año 1992, y TOVAR ESCALONA MELINA ISABELLA, titular de la cédula de identidad N° 28.207.702, nacida el 23 de diciembre del año 2000, documentos que acompañan el libelo, marcados con las letras “B” y “C”, que además fijó junto a su cónyuge su último domicilio conyugal en la urbanización Residencias El Parque, calle 5, casa 5-12, municipio Independencia del estado Yaracuy.
Por otra parte señala la solicitante, que su relación desde el principio, y en los primeros años, fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, que surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que en el último año dejo de tenerle afecto a su esposo como pareja, solo lo respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él, hace más de tres (3) años, interrumpiendo definitivamente la vida en común, destaco que jamás pretendió ni pretende reconciliación, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por todo lo expuesto es que ha decidido solicitar el divorcio y se declare con lugar la solicitud, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, la accionante señalo el hecho de haber adquirido bienes junto a su cónyuge, los cuales serán liquidados por el procedimiento legal correspondiente, pidió al Tribunal que se decrete el divorcio por desafecto, se notifique al demandado señalando su domicilio y que su solicitud sea sea admitida, tramitada y declarada con lugar.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), y se dictó auto de admisión en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), ordenándose la citación del demandado de autos, ciudadano TOVAR LÓPEZ MIGUEL WILFREDO, arriba identificado, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y tal y como consta a los folios 1, y sus vueltos, 9, 10 y 11 de la causa.
En fecha ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023), compareció por ante este Tribunal la demandante de autos, ciudadana ESCALONA CUMANA YSAURA YSABEL, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado MORALES ESCALONA JORGE LUÍS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 159.213, y diligenció a los fines de solicitar el abocamiento de la presente causa, consta al folio 12 y su vuelto, del expediente.
Del folio 13 al 15, de la causa cursan actuaciones relativas al abocamiento de la Jueza de este Tribunal, y además ordenó librar nuevamente boletas de citación dirigidas a la parte demandada de autos, ciudadano TOVAR LÓPEZ MIGUEL WILFREDO, arriba identificado, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada de autos, ciudadano TOVAR LÓPEZ MIGUEL WILFREDO, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.582.797, lo cual consta a los folios 16 y 17 del pliego escritural.
El Alguacil del Tribunal, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), consignó mediante acta dejó constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 18 y 19 de la causa. Asimismo, en fecha doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), la Fiscal Séptima del Ministerio Público competente en el Estado Yaracuy, consigno diligencia de opinión favorable.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la parte demandante, en el escrito libelar, manifestando que junto a su cónyuge establecieron último domicilio conyugal en la urbanización Residencias El Parque, calle 5, casa 5-12, municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La demandante de autos, ciudadana ESCALONA CUMANA YSAURA YSABEL, arriba identificada, para fundamentar su petición, consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 12, del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), cursante a los folios 7 y 8, y sus vueltos, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que la solicitante, arriba mencionada e identificada, celebró matrimonio civil con el ciudadano TOVAR LÓPEZ MIGUEL WILFREDO, arriba identificado, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil, con la cual la parte demandante demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, con lo cual el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada, el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil, realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos ESCALONA CUMANA YSAURA YSABEL y TOVAR LÓPEZ MIGUEL WILFREDO, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 7 y 8, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadana ESCALONA CUMANA YSAURA YSABEL, ya identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la solicitante y su cónyuge, el ciudadano TOVAR LÓPEZ MIGUEL WILFREDO, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, el TRIBUNAL ORDENA QUE SE LIQUIDE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL VISTO QUE LA PARTE ACCIONANTE, CIUDADANA ESCALONA CUMANA YSAURA YSABEL, ARRIBA IDENTIFICADA, EN EL LIBELO O ESCRITO DE DEMANDA MANISFESTO HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO A SU CÓNYUGE, EL CIUDADANO TOVAR LÓPEZ MIGUEL WILFREDO, ARRIBA IDENTIFICADO. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana ESCALONA CUMANA YSAURA YSABEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.917.563, domiciliada en la urbanización Residencias El Parque, calle 5, casa 5-12, municipio Independencia, estado Yaracuy, y con domicilio procesal ubicado en la avenida Cedeño, urbanización Manuel Cedeño, casa N° 6, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistida por los abogados SÁNCHEZ M. STELLA A., y MORALES ESCALONA JORGE LUÍS, inscritos en el Inpreabogado con el N° 68.616 y 159.213 respectivamente, contra el ciudadano TOVAR LÓPEZ MIGUEL WILFREDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.582.797, domiciliado en la urbanización Residencias El Parque, calle 5, casa 5-12, municipio Independencia, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos ESCALONA CUMANA YSAURA YSABEL y TOVAR LÓPEZ MIGUEL WILFREDO, ya identificados, en fecha quince (15) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 12, del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), anexa a la solicitud, y que corre inserta a los folio 7 y 8, y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.