Se inicia el presente proceso a través del libelo de demanda con ocasión a la
pretensión de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesto por la ciudadana
MARIA ISABEL GUEDEZ HERNANDEZ, asistido por el Abogado JESUS RAUL
ROJAS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº
244.890, contra el ciudadano FELIPE MAXIMILIANO OVIEDO CASTILLO. Que en
fecha seis de Noviembre del año 2015 (06/11/2015), fue otorgado un documento privado.
Aduce la parte actora la ciudadana MARIA ISABEL GUEDEZ HERNANDEZ, celebró
un contrato de compraventa con el ciudadano FELIPE MAXIMILIANO OVIEDO
CASTILLO, en virtud del cual le vendía todos los derechos de propiedad que tiene sobre
unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de terreno INTI, ubicado en la
carrera 07, entre calles 06 y 07, Barrio Brisa de Copa Redonda, Sabana de Parra,
Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy con un área total de terreno
de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS
CUADRADOS (97,03Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 07.
SUR: Parcela y casa Sr. Eloy López. ESTE: Parcela y vivienda Sra. Virginia Rivas y
OESTE: Parcela y vivienda Sra. Carmen Brito. Dichas bienhechurías constan en Un (01)
Galpón, con las siguientes características: Paredes de bloque sobre estructura de concreto
y metálica, techo de acerolit, piso de cemento, con instalaciones eléctricas, con los

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

servicios de agua potable por acueducto y aguas servidas, con un área de terreno
NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS
CUADRADOS (97,03Mts²) y con una área de construcción de NOVENTA Y SIETE
METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (97,03Mts²).
Ahora bien, por cuanto la negociación realizada se encuentra representada única y
exclusivamente en el documento privado antes mencionado, es por lo que he decidido
acudir a la vía judicial a los fines de que el ciudadano FELIPE MAXIMILIANO
OVIEDO CASTILLO, reconozca haber suscrito el documento antes mencionado, en las
condiciones expresadas en el mismo.
Que el documento privado fue redactado en los términos planteados, presentado el
original suscrito por la accionante MARIA ISABEL GUEDEZ HERNANDEZ. Que el
cumplimiento de la obligación contraída le hizo entrega el ciudadano FELIPE
MAXIMILIANO OVIEDO CASTILLO, a la ciudadana MARIA ISABEL GUEDEZ
HERNANDEZ, a la firma del documento privado.
Que consignan conjuntamente con la demanda de documento privado celebrado por
el ciudadano FELIPE MAXIMILIANO OVIEDO CASTILLO a la ciudadana MARIA
ISABEL GUEDEZ HERNANDEZ. Que la parte actora fundamenta su pretensión en el
artículo 1364 del Código Civil, artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento
Civil Venezolano Vigente. Que demanda al ciudadano FELIPE MAXIMILIANO
OVIEDO CASTILLO, para que convenga expresamente en los hechos contenidos en la
demanda, a los fines para que convenga y reconozca que dicho instrumento privado emanó
de ellos y que es suya las firmas lo suscribe. Acompaño el original de documento privado
suscrito por la ciudadana MARIA ISABEL GUEDEZ HERNANDEZ y el demandado
ciudadano FELIPE MAXIMILIANO OVIEDO CASTILLO.
En fecha 28 de Febrero de 2023, este Tribunal recibió la presente causa.
En fecha 03 de Marzo de 2023, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó el
recibo de citación de la parte demandada.
En fecha 20 de Marzo de 2023, compareció el Alguacil de este Tribunal
consignando el recibo de citación firmada por el ciudadano FELIPE MAXIMILIANO
OVIEDO CASTILLO.
En fecha 23 de Marzo de 2023, por auto de este Tribunal se dejo constancia que el
demandado ciudadano FELIPE MAXIMILIANO OVIEDO CASTILLO, no dio
contestación de la demanda incoada en su contra.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia este Tribunal lo hace de la
siguiente manera:

MOTIVA

La pretensión postulada por el demandante, es que solicita a este órgano
Jurisdiccional se cite al demandado ciudadano FELIPE MAXIMILIANO OVIEDO

CASTILLO, para que reconozca el documento privado. Que en fecha seis de Noviembre
del año 2015 (06/11/2015), fue otorgado un documento privado. Aduce la parte actora la
ciudadana MARIA ISABEL GUEDEZ HERNANDEZ, celebró un contrato de
compraventa con el ciudadano FELIPE MAXIMILIANO OVIEDO CASTILLO, en
virtud del cual le vendía todos los derechos de propiedad que tiene sobre unas
bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de terreno INTI, ubicado en la carrera
07, entre calles 06 y 07, Barrio Brisa de Copa Redonda, Sabana de Parra, Jurisdicción del
Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy con un área total de terreno de NOVENTA
Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS
(97,03Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 07. SUR: Parcela y casa
Sr. Eloy López. ESTE: Parcela y vivienda Sra. Virginia Rivas y OESTE: Parcela y
vivienda Sra. Carmen Brito. Dichas bienhechurías constan en Un (01) Galpón, con las
siguientes características: Paredes de bloque sobre estructura de concreto y metálica, techo
de acerolit, piso de cemento, con instalaciones eléctricas, con los servicios de agua
potable por acueducto y aguas servidas, con un área de terreno NOVENTA Y SIETE
METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (97,03Mts²) y
con una área de construcción de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON
TRES CENTIMETROS CUADRADOS (97,03Mts²).
La parte demandada fue citado el 20 de Marzo de 2023, el ciudadano FELIPE
MAXIMILIANO OVIEDO CASTILLO, y este no comparecieron a dar contestación de
la pretensión contenida en la demanda.
En este orden de idea en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil
establece lo siguiente:
"La parte contra quien se produzca un instrumento privado como emanado de ella o
de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el
acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya
dentro de los cinco días siguientes en aquel que ha sido producido, cuando lo fuere
posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el
instrumento".
El Código Civil establece cuales son los requisitos que debe contener el instrumento
privado y cuál es el procedimiento a seguir cuando la parte demandada niega la firma
estampada en el instrumento así lo consagran los artículos 1364, 1365 y 1368.
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un
instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si lo hiciere, se
tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse o
declarar que no conocen la firma de su causante".
"El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y además debe
expresarse en letras de la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola

de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable
en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar y se tratare de obligaciones para
cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de
edad que firma a ruego de aquel y además por dos testigos".
En este caso, el instrumento privado presentado como fundamental de la pretensión
cumple con todos los requisitos necesarios para su existencia, ya que se trata de un
documento privado donde firma un documento. Que en fecha seis de Noviembre del año
2015 (06/11/2015), fue otorgado un documento privado. Aduce la parte actora la ciudadana
MARIA ISABEL GUEDEZ HERNANDEZ, celebró un contrato de compraventa con el
ciudadano FELIPE MAXIMILIANO OVIEDO CASTILLO, en virtud del cual le vendía
todos los derechos de propiedad que tiene sobre unas bienhechurías construidas sobre un
lote de terreno de terreno INTI, ubicado en la carrera 07, entre calles 06 y 07, Barrio Brisa
de Copa Redonda, Sabana de Parra, Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez, Estado
Yaracuy con un área total de terreno de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS
CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (97,03Mts²), alinderado de la siguiente
manera: NORTE: Carrera 07. SUR: Parcela y casa Sr. Eloy López. ESTE: Parcela y
vivienda Sra. Virginia Rivas y OESTE: Parcela y vivienda Sra. Carmen Brito. Dichas
bienhechurías constan en Un (01) Galpón, con las siguientes características: Paredes de
bloque sobre estructura de concreto y metálica, techo de acerolit, piso de cemento, con
instalaciones eléctricas, con los servicios de agua potable por acueducto y aguas
servidas, con un área de terreno NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON
TRES CENTIMETROS CUADRADOS (97,03Mts²) y con una área de construcción de
NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS
CUADRADOS (97,03Mts²).
Que la parte actora el seis de Noviembre del año 2015 (06/11/2015), celebraron los
ciudadanos FELIPE MAXIMILIANO OVIEDO CASTILLO y MARIA ISABEL
GUEDEZ HERNANDEZ, en forma privada un documento donde firman, por el cual se
cumplió todos los requisitos a que se contrae el artículo 1368 del Código Civil, ya que está
firmado por las partes.
Además la parte demandada a pesar de haber sido citado personalmente por el
funcionario público de este Tribunal como lo es el Alguacil, no compareció a dar
contestación a la pretensión contenida en la demanda, por lo cual le es aplicable el artículo
362 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados
en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante, si nada probare que le favorezca, en este caso, vencido el lapso de promoción
de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a
Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de

aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la
apelación se dejará transcurrir íntegramente del mencionado lapso de ocho días si la
sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Se puede desprender del artículo antes tipificado nos indica los requisitos para que
se cumpla la "la confesión ficta", ellos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2) Que el demandado nada probare que le favoreciera.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
PRIMERO: De seguida quien decide analiza en primer lugar el cumplimiento del
presupuesto de no contestación a la demanda dejándose sentado que los demandados en
consecuencia el primer requisito esta cumplido. SEGUNDO: En cuanto al segundo
requisito de la promoción de prueba, si la demandada nada probare que le favorezca. Al
respecto se observa: la confesión ficta al momento de su declaratoria constituye presunción
IURISTATUM, toda vez que la ley autoriza al confeso a demostrar en el lapso probatorio
algo que le favorezca, vale decirla contraprueba de lo alegado por el actor, evidenciándose
de autos que la parte demandada no aportó prueba alguna que enerve la pretensión del
demandante, nada probo que le favoreciera, en consecuencia el segundo requisito esta
cumplido. TERCERO: En este sentido hemos señalados en este fallo que la pretensión
accionada tiene tutela jurídica en los artículos 1364, 1365 y 1368 del Código Civil, ambas
normas sustantivas y adjetiva le otorgan ese derecho al justiciable para que acuda al órgano
jurisdiccional al ejercicio de la acción procesal desarrollada en el artículo 26 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela, para que mediante la pretensión procesal solicite el
reconocimiento del documento privado.
Lo que equivale que la pretensión postulada por la accionante no es contraria a
derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, pues el ordenamiento jurídico la
tutela en base a la serie de normativas anteriormente invocadas, desprendiéndose del
cumplimiento de este requisito para que se declare que la pretensión postulada por la
accionante no es contraria a derecho. Al igual quedo establecido que de autos se desprende
que la parte demandada no logro desvirtuar la pretensión de la parte actora al no
comparecer la oportunidad de contestación de la demanda ni probar nada que le
favoreciere, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (3)
requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, las cuales ha sido
verificados por este Tribunal.