Conoce este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy, la presente solicitud de DIVORCIO 185 CC, incoado por la ciudadana: LISETT
ANDREINA ESCORCHE SALCEDO; contra el ciudadano JOSE GREGORIO
PERDOMO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de
conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la ciudadana: LISETT
ANDREINA ESCORCHE SALCEDO; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad Nº V-15.966.973, asistida por la Abogada MARIANNYELY COROMOTO
COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero
266.355, contra el ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad número V-15.387.494.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 13/01/2023, admitida por auto
dictado por el Tribunal en fecha 18/01/2023, ordenándose en la misma fecha para citar al
ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de
dicha solicitud, según auto y boletas.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 20/01/2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boletas de Citación sin
firmar del ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO y se agrego el expediente.
En fecha 23/01/2023, la ciudadana: LISETT ANDREINA ESCORCHE
SALCEDO, asistida por la Abogada MARIANNYELY COROMOTO COLMENAREZ,
en vista de que el Alguacil de este Tribunal no pudo localizar al ciudadano JOSE
GREGORIO PERDOMO, solicita que se publique un cartel de notificación en un diario
de mayor circulación de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 26/01/2023, se acordó librar cartel correspondiente al
ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO, para que sea publicado en el diario de mayor
circulación en la localidad de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento
Civil.
En fecha 31/01/2023, la ciudadana: LISETT ANDREINA ESCORCHE
SALCEDO, asistida por la Abogada MARIANNYELY COROMOTO COLMENAREZ,
solicita al Tribunal que se le haga entrega del cartel a los fines de la publicación en la
prensa.
En fecha 27/02/2023, la ciudadana: LISETT ANDREINA ESCORCHE
SALCEDO, asistida por la Abogada MARIANNYELY COROMOTO COLMENAREZ,
consigna el ejemplar del periódico EL Yaracuy Al Día de fecha 03/02/2023, donde aparece
publicado en la página 13 el cartel de notificación
En fecha 15/03/2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación
firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la
mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera Favorable y se agrega al
expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta en su escrito el solicitante que en fecha 04/12/2009, contrajeron
matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche, del Estado Yaracuy,
según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 41, de los libros de Registro
Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 2009. Que fijaron su domicilio
conyugal en el sector Víctor Manuel Jiménez Landinez, avenida 10 entre calles 11 y 13,
Municipio Urachiche, Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de
hecho desde el año 2018, convinieron en separarse de hecho, de que se produjo la
separación y consecuencia incumplimiento de lo establecido en el artículo 137 del Código
Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por el cual,
compareció a solicitar el divorcio. Que durante la unión conyugal no existieron bienes que
liquidar y no procrearon hijos. Que fundamentaron la solicitud de Divorcio de conformidad
a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia.
MOTIVA
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la
legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio
Civil convenido entre los ciudadanos LISETT ANDREINA ESCORCHE SALCEDO y
JOSE GREGORIO PERDOMO, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta
al folio 4 del expediente. Así mismo se observa que el ultimo domicilio conyugal fue en el
sector Víctor Manuel Jiménez Landinez, avenida 10 entre calles 11 y 13, Municipio
Urachiche, Estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es competente para decidir la
presente, así como la inexistencia de hijos y no hay bienes que liquidar, según lo
manifiesta la demandante en su escrito de la Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de manera
libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias
antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita
sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la
extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a
través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada
la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo
jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un
estado civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son
intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran
llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la
presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.
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