Conoce este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la
presente solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos: JULIO CESAR
PALACIOS LANDAETA y MARIA ISABEL GUEDEZ HERNANDEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los
ciudadanos: JULIO CESAR PALACIOS LANDAETA y MARIA ISABEL GUEDEZ
HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
V-6.361.596 y V-7.557.595 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en
ejercicio JESUS RAUL ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.890.
La solicitud y sus anexos fueron recibida en fecha: 08/03/2023, admitida por auto
dictado por el Tribunal en fecha 13-03-2023, ordenándose en la misma fecha notificar a la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se
pronunciara al respecto de dicha solicitud.
En fecha 15-03-2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación
firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en
esta misma fecha la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento, el último domicilio
conyugal fue: en la carrera 6 entre calles 5 y 6, Sector El Carabalí, Sabana de Parra,
Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, siendo el caso que la vida conyugal fue
interrumpida de hecho desde el 10 de Julio del año 1996, sin que hasta la fecha haya
mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la
vida en común, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo que los unía se declare
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Que en la unión
matrimonial si procrearon hijos los ciudadanos: JULIO CESAR PALACIOS GUEDEZ,
JULVICMAR PALACIOS GUEDEZ, ANYIMAR YOSELIN PALACIOS GUEDEZ y
SAMUEL ISAIAS PALACIOS GUEDEZ, quienes en la actualidad cuentan con la mayoría
de edad y no obtuvieron bienes que liquidar.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Manifiestan en su escrito los solicitantes que en fecha 20/10/1984 contrajeron
Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Estado
Yaracuy, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 44, tomo: I, folio: 71,
de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 1984. Que
fijaron su domicilio conyugal en la carrera 6 entre calles 5 y 6, Sector El Carabalí, Sabana
de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo
decidieron separarse de hecho el 10 de Julio del año 1996, convinieron en separarse de
hecho desde que se produjo la separación y consecuencia incumpliendo de lo establecido en
el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los
conyugues, motivo por el cual, comparecen a solicitar el divorcio. Que durante la unión
conyugal no existieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.
MOTIVA
Para decidir este tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 185-A del código civil lo siguiente:
“… Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de
cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del tribunal)
Se evidencia de la revisión de actas procesales que conforman la presente solicitud,
que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de
matrimonio civil convenido entre los ciudadanos JULIO CESAR PALACIOS
LANDAETA y MARIA ISABEL GUEDEZ HERNANDEZ, ambos anteriormente
identificados, la cual corre inserta en los folios 3 al 5 del expediente. Así mismo se observa
que el ultimo domicilio conyugal fue en la carrera 6 entre calles 5 y 6, Sector El Carabalí,
Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, razón por la cual este
Tribunal es competente para decidir la presente, así la existencia de hijos quienes en la
actualidad son mayores de edad y no hay bienes que liquidar, según lo manifiesta los
solicitantes, lo que demuestra que tienen más de Veintiséis (26) años separados y de los
cuales manifiestan.
|