REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecisiete (17) de abril del año dos mil veintitrés.-
212º y 163º

ACTORES: JESÚS MOÍSES LERMO PADRÒN Y JULIA RANEIRA PALACIO
REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad
Nº V- 24.970.789 y V-18.781.705, de este domicilio.
ABOGADA: ANA PAULINA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.987.152
ASISTENTE: I.P.S.A. Nº 219.242 de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.163/23-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos JESÚS MOÍSES LERMO PADRÒN Y JULIA RANEIRA PALACIO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 24.970.789 y V-18.781.705, de este domicilio, asistidos por la abogada ANA PAULINA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.987.152, I.P.S.A. Nº 219.242 de este domicilio, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, presentaron en forma conjunta ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En la oportunidad de la distribución correspondió bajo el Nº 59 a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el referido día registrado con el Nº 3.207.
En ella; los solicitante piden SE LES DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tienen contraído desde el día 11 de diciembre del año 2020, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda, estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 039, folio 40, tomo 1 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2020, y señalan, que establecieron su último domicilio conyugal en el sector “Brisas de Guayabal” calle “Los mangos”, casa sin número, Parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy
Por otra parte, señalaron que durante su vida matrimonial no tuvieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar.
Que desde el 11 de mayo del año 2.022, se separaron de hecho por incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto y no tienen ninguna intención de reconciliarse.
En fecha veintidós (22) de marzo del año 2023 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público. ( folio 11).
Al folio 12, corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de
notificación practicada al Ministerio Público. ( folio 13).
Al folio 14 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisoria del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil de los solicitantes por causas de demencia u otros trastornos sicológicos que pudieran imposibilitarlos para expresar libremente su voluntad, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de alguno de los solicitantes, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio que han formulado.
Ahora bien, en su demanda los actores manifestaron que ellos son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 5 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidieron divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración del divorcio por cuanto que en la tramitación de esta solicitud se ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, la misma debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que los unía, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por los ciudadanos: JESÚS MOÍSÈS LER;O PADRÒN Y JULIA RANEIRA PALACIO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 24.970.789 y V-18.781.705, de este domicilio y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda, del estado Carabobo, el día 11 de diciembre del año 2020, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 039, folio 40, tomo 1 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2020 y cuya copia certificada corre agregada al folio cinco (5) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).-





EL Juez Titular La Secretaria Temporal

Abog. Iván Palencia Arias Abog. Mariangelica Pereira






En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal

Abog. Mariangelica Pereira