REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés.-
ACTORES: ROSSANA COROMOTO BLANCO PERNIA y NELSON RAFAEL
OJEDA MACHADO titulares de las cédulas de identidad Nº V-
16.052.039 y V- 15.257.480 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN CAROLINA MORENO PINTO titular de la cédula de
identidad Nº V- 20.967.302, I.P.S.A. Nº 196.877 de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.138/22-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: ROSSANA COROMOTO BLANCO PERNIA y NELSON RAFAEL OJEDA MACHADO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.052.039 y V- 15.257.480, asistidos por la abogado: MIRIAN CAROLINA MORENO PINTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.967.302, I.P.S.A. Nº 196.877, todos de este domicilio, en fecha 3 de noviembre del año 2022, presentaron ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de MUTUO ACUERDO y de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el referido día 3 de noviembre de 2022 en el sorteo Nº 09 y quedando anotada bajo el Nº 3.121.
En ella; los solicitante piden SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tienen contraído desde el día 23 de diciembre del año 2001, cuando lo celebraron por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 140, folio vuelto del 220, tomo 1 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2001 y señalan, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 6, casa S/n del sector “La Cañada”, Municipio Nirgua y que de esa unión procrearon una (1) hija de nombre: VALERIA GABRIELA OJEDAS BLANCO, quien nació el día 11 de julio del año 2003 y cuenta actualmente con veinte (20) años de edad. Por otra parte, señalaron que durante su vida matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que a partir del año 2006, la armonía conyugal se perdió, la vida en común se hizo imposible, luego decidimos separarnos de hecho y fijar cada uno su residencia separada lo que llevó a la ruptura afectiva y es por lo que hoy han decidido pedir el divorcio por mutuo consentimiento.
En fecha ocho (8) de noviembre del año 2022, se ordenó la subsanación del escrito de demanda, toda vez que presentaba errores, por lo que en fecha 15 de noviembre de 2022 los demandantes procedieron a presentar el escrito de subsanación de los errores que se le indicaron por lo que se admitió en la citada fecha la presente solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Al folio 14 corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de
notificación de la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público debidamente practicada en fecha 20 e abril del año 2023 (folio 15).
Al folio 16 corre diligencia estampada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de MUTUO CONSENTIMIENTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de los solicitantes para expresar su consentimiento, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
Los actores manifestaron que ellos son cónyuges entre sí, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 5 y del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto se aprecia con todo su valor probatorio para dar por demostrada la existencia de la relación matrimonial que indican las partes. Y de su declaración se desprende que de esa unión procrearon una (1) hija de nombre VALERIA GABRIELA OJEDAS BLANCO, quien nació el día 11 de julio del año 2003 y cuenta actualmente con veinte (20) años de edad, tal como se evidencia de su acta de nacimiento que corre al folio 6 de esta causa la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con ella se da por demostrado que ésta nació en la fecha antes indicada, por lo que para la presente fecha cuenta con 20 años de edad, lo que hace competente a este Tribunal para conocer del presente asunto. Igualmente se desprende de su manifestación que decidieron divorciarse POR LA CAUSAL MUTUO ACUERDO, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio del año 2015, expediente Nº 12-1163, por lo que al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO presentada por los ciudadanos: ROSSANA COROMOTO BLANCO PERNIA y NELSON RAFAEL OJEDA MACHADO, anteriormente identificados, y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 140, folio vuelto del 220, tomo 1 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2001 y cuya copia certificada corre agregada al folio 5 del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).-
EL Juez Titular La Secretaria Temporal
Abog. Iván Palencia Arias Abog. Mariangelica Pereira
En la misma fecha y siendo las 11:00 A.M.., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abog. Mariangelica Pereira
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