REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de agosto de 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 7002

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

PARTE ACTORA: Ciudadana AMALIA DEL MORAL ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.122.148.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YARELYS GARCÍA, Inpreabogado Nro. 236.111.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.258.879, domiciliada en la calle 13 entre avenidas 12 y 13, casa Nº 12-13, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS y RONALD JOSÉ RAMÍREZ, Inpreabogado Nros. 30.758, 55.012 y 123.482 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

De la exhaustiva revisión de los autos se observa que se realizaron las siguientes actuaciones, correspondientes a la designación de jueces asociados:
 En fecha 30 de junio de 2023, el Tribunal fijó auto para constitución de asociados dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha. (Folio 36 de la 2da pieza)
 Por diligencia de fecha 10 de julio de 2023, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado SEGUNDO RAMIREZ, solicitó la constitución de asociados. (Folio 37 de la 2da pieza)
 Por auto de fecha 11 de julio de 2023, se fijó para la presentación de las listas correspondientes de tres abogados que reúnan las condiciones fijadas por la Ley para ser Juez Superior. (Folio 38 de la 2da pieza)
 En acto de fecha 14 de julio de 2023, estando presente el abogado SEGUNDO RAMIREZ, apoderado judicial de la parte demandada y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, se procedió a la designación del Tribunal Asociado, recayendo la designación en los abogados BALMORE RODRIGUEZ y GLORIA GIMENEZ, ordenándose sus respectivas notificaciones. (Folio 39 de la 2da pieza)
 En fecha 18 de julio de 2023, el abogado BALMORE RODRIGUEZ firmó la boleta de notificación, y en esa misma fecha, renunció al lapso de comparecencia, aceptó el cargo y prestó juramento de ley. (Folios 43 al 45 de la 2da pieza)
 En fecha 18 de julio de 2023, la abogada GLORIA GIMENEZ firmó la boleta de notificación, y en esa misma fecha, renunció al lapso de comparecencia y prestó juramento de ley. (Folios 46 al 48 de la 2da pieza)
 En fecha 19 de julio de 2023, el abogado SEGUNDO RAMIREZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó los emolumentos para los honorarios profesionales para los jueces asociados.
 Cumplidos todas las formalidades, por auto de fecha 20 de julio de 2023, se fijó al tercer día de despacho, para constituir el Tribunal natural con jueces asociados elegidos, designar ponente y fijar la causa para informes.
 En acto de fecha 27 de julio de 2023, estando presente el abogado SEGUNDO RAMIREZ, apoderado judicial de la parte demandada y la abogada YARELYS GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se procedió a la designación del Juez Ponente, recayendo la designación en el abogado BALMORE RODRIGUEZ, y se fijó la causa para informes al décimo día de despacho siguiente a la fecha. (Folio 51 de la 2da pieza)

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante
las cuales, éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil, se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario. Asimismo, según tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
Dicho lo anterior, se tiene que la sentencia recurrida para conocimiento de esta Alzada, estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE el argumento realizado por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.258.879, referente a la necesidad de conformar el litisconsorcio activo y pasivo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…”

Ahora bien, la forma para solicitar la constitución del tribunal con asociados se hace conforme lo prevén los artículos 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 118: Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR)

Como se observa, la finalidad del tribunal con asociados es que conjuntamente con el juez decidan la controversia (sentencia definitiva), de la primera o segunda instancia; por lo que se infiere, sin lugar a dudas que no es posible que exista tribunal con asociados para la resolución de sentencias interlocutorias.
Permitir lo contrario, es decir, la constitución del tribunal con asociados en este tipo de sentencias, desnaturalizaría por completo la norma, y ello atentaría contra la seguridad jurídica y el debido proceso.
Respecto de la seguridad jurídica esta Sala Constitucional en sentencia n° 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A., asentó lo siguiente:

..La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
[…]
Como vemos entonces, la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, por tanto, permitir la constitución del tribunal con asociados en el procedimiento breve, conduciría al caos procesal y a la inseguridad de la población en el ordenamiento jurídico.
En atención a las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional visto que la decisión accionada no contiene visos de inconstitucionalidad ni de ilegalidad que haya ocasionado lesión a algún derecho constitucional ni tampoco vacía de contenido los derechos denunciados como conculcados, declara sin lugar la acción de amparo constitucional invocada el ciudadano L.P.O., asistido por el abogado J.A.C., contra el auto dictado el 1° de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se declara el cese de la medida cautelar innominada acordada por esta Sala el 16 de abril de 2007. Así se declara.

Es evidente entonces, que la intención del legislador para delimitar el derecho de las partes a solicitar la constitución del Tribunal con asociados, es por una parte, la categoría de la sentencia recurrida de acuerdo a su naturaleza, pues mientras las interlocutorias son dictadas por el juez en el decurso del proceso, con finalidad meramente sustanciadora y de ordenación del juicio, o, eventualmente con carácter definitorio, dictadas con el objeto de ordenar la litis en atención a una cuestión previa o preliminar al mérito; las definitivas, en cambio, ponen fin al juicio, resolviendo el mérito de la causa, pues, lógicamente, que para pedir tal constitución habrá de tener derecho a ello la parte interesada, de acuerdo a los requisitos exigidos por los citados artículos 118 y 517 ibidem, y, por otra parte, que la causa en la cual se solicite la constitución del Tribunal colegiado, se tramite por el procedimiento del Juicio ordinario, en virtud que la reducción de los términos procesales que caracterizan el juicio breve, impide la constitución del tribunal con asociados para dictar sentencia en este tipo de procedimiento.
En consecuencia, en atención a la doctrina vertida, esta Juzgadora se acoge ex artículo 321 adjetivo, la petición de constitución de este tribunal con asociados, formulada por la demandada, ha debido resultar improcedente en derecho, en razón de que dicha solicitud fue interpuesta para la resolución de una sentencia interlocutoria. Así se decide
A este respecto, el Código Adjetivo, en su artículo 310, señala:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Atendiendo a la disposición antes transcrita, se establece que los actos de “mera sustanciación” o de “mero trámite” pueden ser objeto de revocatoria por contrario imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte.
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, en sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:

“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria”.

De lo anterior se deduce, que la revocatoria por contrario imperio sólo procede ante actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, estos no contienen decisión alguna en relación a un punto debatido por las partes, ni de procedimiento, ni de fondo, por ser el resultado de las facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez o a solicitud de parte.
En consideración a los anteriores señalamientos, para quien decide, resulta forzoso revocar el auto de fecha 11 de julio de 2023, donde se fijó para la presentación de las listas correspondientes de tres abogados que reúnan las condiciones fijadas por la Ley para ser Juez Superior. (Folio 38 de la 2da pieza) y consecuencialmente todas las actuaciones posteriores a esta, relacionadas con la designación del Tribunal con asociados, quedando establecido que la presente causa será decidida por el Tribunal Natural.
En consecuencia, se decreta la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 27 de julio de 2023, fecha en que se designó el juez ponente del Tribunal Asociado, dejando sin efecto tal designación y manteniendo solo la vigencia del auto, en lo que corresponde a la fijación del término para la presentación de informes de las partes. A tales efectos, se ordena notificar a los abogados BALMORE RODRÍGUEZ y GLORIA GIMÉNEZ, designados como jueces asociados, a los fines de que consignen ante este Tribunal Superior, los honorarios pagados por la parte demandada, en fecha 27 de julio de 2023 y ser debidamente reintegrados.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 11 de julio de 2023, donde se fijó para la presentación de las listas correspondientes de tres abogados que reúnan las condiciones fijadas por la Ley para ser Juez Superior. (Folio 38 de la 2da pieza) y consecuencialmente todas las actuaciones posteriores a esta, relacionadas con la designación del Tribunal con asociados, quedando establecido que la presente causa será decidida por el Tribunal Natural, en el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA contra la ciudadana ERNESTINA NOGUERA.
SEGUNDO: Se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 27 de julio de 2023, fecha en que se designó el juez ponente, dejando sin efecto tal designación y manteniendo solo la vigencia del auto, en lo que corresponde a la fijación del término para la presentación de informes de las partes.
TERCERO: Se ordena notificar a los abogados BALMORE RODRIGUEZ y GLORIA GIMENEZ, designados como jueces asociados, a los fines de que consignen ante este Tribunal Superior, los honorarios pagados por la parte demandada, en fecha 27 de julio de 2023, para ser debidamente reintegrados.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 9 días del mes de agosto de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA