REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 02 de agosto de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 15.048 (CS)
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano SEGOVIA SÁNCHEZ MARLÓN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 10.859.926, con domicilio procesal en centro comercial “Cedeño”, avenida Cedeño, planta alta, oficina 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZONDO GIMÉNEZ CARMEN, Inpreabogado Nros. 268.357.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: DELEGACIÓN ESTADAL YARACUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONESCIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS(CICPC).
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDIO (DESISTIMIENTO).
Surge la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 31 de julio de 2023, por la abogada ELIZONDO GIMÉNEZ CARMEN, inscrita en el Inpreabogado Nros. 268.357, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano MARLÓN JOSÉ SEGOVIA SÁNCHEZ, identificado en autos, contra la DELEGACIÓN ESTADAL YARACUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), por la presunta violación de los derechos constitucionales.Por auto de fecha 27 de julio de 2023, el Tribunal ordenó formar cuaderno separado y agregar a los autos el escrito de acción de amparo constitucional sobrevenido, el cual establece:
“…En fecha 20 de abril de 2023, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente n° 6951, decreto: "PROCEDENTEla medida preventiva innominada de solicitud de inclusión en el Sistema de Información Policial (SIIPOL) solicitada por la parte demandante y en tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Yaracuy, a los fines de que incluya el vehículo automotor identificado así: Placa: AB085RK, Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003687; Serial Motor: 1GRO961021, Marca: TOYOTA: Año: 2010, Modelo: FORTURNER 4X2 A/ /GGN60L-NKASKL-A Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, Nro Puestos: 7, Nro Ejes: 2, Tara: 1790, Cap Carga: 620 KGS, Servicio: Privado, propiedad del demandante ciudadano MARLON JOSÉ SEGOVIA SÁNCHEZ, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el N° 170104663731 de fecha 13 de diciembre del año 2017, N° de Autorización 019VXY077400, en el sistema de información policial (SIIPOL), a los fines de su ubicación y retención preventiva.", tal y como consta en el Cuaderno de Medida Cautelar Innominada de autos.
En fecha 11 de mayo de 2023, ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó darle cumplimiento a la sentencia relativa a la medida cautelar innominada de autos sobre el referido vehículo automotor dictada por aquella instancia superior y en virtud de ello, emitió y le remitió a la Delegación Estadal Yaracuy del CICPC el oficio nº 0.133/2023, exigiéndole acusar recibo e informar de la ejecución de medida cautelar.
No obstante que ese tribunal de la causa comunicó oficialmente a la Delegación Estadal Yaracuy del CICPC el mandamiento judicial cautelar relativo al vehículo en referencia, ese organismo no ejecutó la medida preventiva de marras, es decir, no incluyó dichovehículo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en razón de lo cual dicho bien no aparece en el mismo.
Ello así, en fecha 14 de junio de 2023, ese juzgado -a solicitud nuestra- le ratificó a dicha Delegación del CICPC el contenido del oficio anterior (0.133/2023 del 11 de mayo de 2023) mediante la emisión y remisión del oficio n° 0.167/2023, también exigiéndole acusar recibo e informar de la ejecución de la medida cautelar. Y,
En fecha 6 de julio de 2023, ese tribunal -a nuestra insistencia- le ratificó a esa Delegación Estadal del CICPC el contenido de los dos (2) oficios anteriores (números 0.133/2023 del 11 de mayo de 2023 y 0.167/2023 del 14 de junio de 2023) mediante el oficio nº 0.194/2023, exigiéndole asimismo dar estricto cumplimiento a la orden judicial y acusar recibo de su ejecución.
En definitiva, en ninguna de esas oportunidades la mencionada Delegación Estadal Yaracuy del CICPC ha cumplido con la orden judicial contentiva de la medida cautelar en comento y, por supuesto, nunca ha acusado recibo de la ejecución de la misma. Es así como, hasta la presente fecha, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que decretó la medida preventiva innominada de autos continua sin ejecutarse por parte de esa Delegación Estadal en cuestión, con lo cual el bien objeto del litigio principal no aparece en ningún sentido en el SIIPOl.
…omissis...
Con lo narrado en el capítulo precedente, la Delegación Estadal Yaracuy del CICPC, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz del Poder Público Ejecutivo Nacional, con asiento en esta entidad federal, con su proceder omisivo y desobediente ha transgredido los siguientes principios-derechos:
- El principio constitucional del Estado de derecho y de justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo: CRBV), pues la justicia es un valor superior del ordenamiento jurídico del Estado venezolano y de la actuación de sus órganos; destacando que el ordenamiento jurídico de cualquier Estado de Derecho, gravita en torno a la Ley Fundamental o Constitución que, a través de la materialización de la ideología política regente, marca las directrices para la existencia y validez de todas las normas que conformen dicho ordenamiento jurídico, post-constitucional. Las Constituciones, no sólo establecen cual es el procedimiento de formación de las leyes (validez formal), sino que también establecen las condiciones de fondo, como el no contravenir los principios y garantías en ella establecidos, para su validez (validez material). De esta manera, la Constitución es una guía fundamental y obligatoria para interpretar el ordenamiento jurídico.
- El principio constitucional de Cooperación instituido en los artículos 4 y 136 de la CRBV, pues es deber legal de la Delegación Estadal Yaracuy del CICPC colaborar con ese tribunal de la causa, órgano del Poder Público Judicial, en la consecución de la justicia formal, atributo de la jurisdicción del Estado venezolano;
- El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva preceptuado en el artículo 26 de la CRBV, dado que la resistencia abusiva de la Delegación Estadal Yaracuy del CICPC le impide a mi representado obtener prontamente la correspondiente decisión judicial definitiva y hace -desde ya- su ejecución fallida;
- El derecho constitucional al debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la CRBV, pues esa conducta omisiva impide el normal desenvolvimiento de las etapas de este proceso civil ordinario;
- El derecho constitucional a recibir adecuada y oportuna respuesta preceptuado en el artículo 51 de la CRBV, dado que la mencionada Delegación Estadal se ha abstenido de dar respuesta adecuada y oportuna a la orden judicial que le impartió ese tribunal de la causa.
- El principio constitucional de legalidad consagrado en el artículo 137 de la CRBV, por cuanto la Delegación Estadal Yaracuy del CICPC está sujeta a nuestra Carta Magna y a la ley, las cuales definen sus atribuciones y a las que debe sujetar su actividad; y,
- El principio constitucional de la potestad de los órganos jurisdiccionales de ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias instituido en el artículo 253 de la CRBV, dado que el desdén y la conducta omisiva de la Delegación Estadal Yaracuy del CICPC en ejecutar la medida cautelar innominada de marras, es un avieso impedimento para que se ejecute el fallo interlocutorio que lo contiene…”(Sic) (negrita, cursiva del texto).
Consta al folio 06escrito suscrito y presentado por la parte demandante, abogada ELIZONDO GIMÉNEZ CARMEN, inscrita en el Inpreabogado Nros. 268.357, mediante la cual expone:
“…En vista de que se encuentra consignado en el expediente agregado en autos oficio de fecha 25 de julio 2023. de la Delegación Estatal Yaracuy., Coordinación de Investigación Contra el Hurto y Robo de Vehículos de la Delegación Municipal San Felipe del estado Yaracuy. bajo el oficio N° 9700-0199- CIRHV-2023-1257, donde se evidencia que fue procesado la Solicitud emanada de este Digno Tribunal. mediante oficio 0.167/2023 de fecha 14-06-23. donde se ordeno Incluir con el Status Solicitado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) el Vehículo con las siguientes Características: Clase; Camioneta, Tipo: Sport. Wagon. Uso: particular, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner, Color: Azul., Placas AB085RK, Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003687 Serial del Motor: 1GR0961021. Es por lo que desisto del Amparo Constitucional Sobrevenido de fecha 21. de julio del 2023...”(Sic).
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el desistimiento se refiere a la renuncia a los actos del juicio o a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 31 de julio del presente año, la parte actora, a través de su representante judicial, abogadaELIZONDO GIMÉNEZ CARMEN, inscrita en el Inpreabogado Nros. 268.357,consignó diligenciaanteeste Tribunal, tal como se evidencia al folio 06 del cuaderno separado, por medio de la cual desiste del presente amparo constitucional sobrevenido.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO:LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDOpresentadoporla abogada CARMEN ELIZONDO GIMENEZ, Inpreabogado N° 268.357, en su carácter de apoderada judicial delaparte demandante ciudadanoSEGOVIA SÁNCHEZ MARLON JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 10.859.926, parte demandante en la presente causa.
SEGUNDOSE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO REALIZADO por la abogada abogada CARMEN ELIZONDO GIMENEZ, Inpreabogado N° 268.357, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al segundo (2do) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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