REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de agosto de 2023
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 15071


PARTE DEMANDANTE:





ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LIZCANO ZUÑIGA VICTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de Identidad N° V-23.138.268, con domicilio en la 4at calle Sector las Tunitas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

MARÍNEZ TARAZONA LORENA ALEJANDRA, Inpreabogado N° 290.542.
PARTE DEMANDADA:






MOTIVO: Ciudadano CEBALLOS MEJIA JHON JAMES, extranjero, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.705, domiciliado en la avenida 9, casa s/n, Sector Aire Libre, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano LIZCANO ZUÑIGA VICTOR MANUEL, antes identificado; contra el ciudadano CEBALLOS MEJIA JHON JAMES, identificado en autos. Siendo distribuida y recibida en este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2023, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (2) anexos.
Del cual se desprende el escrito de la solicitud textualmente de la siguiente manera:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Noviembre del año 2014, suscribí contrato de Compra venta privado con el ciudadano JHON JAMES CEBALLOS MEJIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.000.705, el cual anexo a la presente demanda, signado con la letra “B”, a través del cual firmaron COMPRA VENTA, de un inmueble conformado por una parcela de terreno con una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CON NOVENTA Y UNO CENTIMETROS (850,91 M2) y las bienhechurías sobre ella construidas, integrada por una casa de uso familiar de piso de cemento pulido, techo de acerolit y zinc sobre vigas de hierro, paredes de bloques friso liso, ventanas con marcos metálicos y vidrios, protegidas con rejas y malla anti mosca, puertas de hierro, dividida de la siguiente manera: una (1) sala, una (01) cocina, un (01) pasillo, cuatro (04) dormitorios, un (01) baño, un (01) área de lavadero, patio, cercada con paredes de bloque de cemento, portón de hierro, dotada de los servicios de luz, agua, y cuanto más le sea anexo; ubicada en el Sector Las Tunitas, Cuarta Calle del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En trece metros lineales con noventa y cinco centímetros (13,95 mts) con la calle 4, su frente; SUR: En treinta y tres metros lineales con treinta dos centímetros (33, 32 mts) con bienhechurías del Sr José; ESTE: En treinta y cinco metros lineales con treinta y dos centímetros (35,32 mts) con calle ciega del sector; y OESTE: En treinta y seis metros lineales con setenta centímetros (36,70 mts) con casa y solar de la Sra. Escolástica Villegas. Que le pertenecían según documentos protocolizados ante la oficina de Registro Publico del Municipio Nirgua Estado Yaracuy en fecha 07 de Septiembre del año 2010, inserto bajo el numero 2010.1201, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.588 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y documento de fecha 10 de septiembre del año 2012, inserto bajo el Nro. 2012.171, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.1031 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Siendo que le contrato de compra venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo a su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho al otorgante JHON JAMES CEBALLOS MEJIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.000.705, a objeto de que se convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suyo la firma.
…omissis

CAPITULO III
PETITORIO
…Por las consideraciones antes expuestas, acudo ante su competente autoridad para demandas como en efecto demando por RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA, de documento de compra venta, supra señalado, al ciudadano JHON JAMES CEBALLOS MEJIA, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.000.705 para que convenga en Reconocer el instrumento y como suya la firma. Finalmente solicito esta demanda se ADMITIDA y declarada con lugar en la definitiva…”

En fecha 23 de marzo del año 2023 se admite la presente demanda se acordó emplazar al demandado de autos, ordenándose librar la respectiva boleta de citación.
Al folio 11, comparece ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MANUEL LIZCANO ZUÑIGA, identificado en autos, asistido por la abogada LORENA ALEJANDRA MARTINEZ TARAZONA, Inpreabogado N° 290.452, mediante la cual consigna los medios fotostatos necesarios para la práctica de la citación del ciudadano JHON JAMES CEBALLOS MEJIA, plenamente identificado.
Al folio 13 cursa auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordena comisionar al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de practicar la citación del demandado de autos ciudadano JHON JAMES CEBALLOS MEJIA, antes identificado.
Cursa al folio 16 escrito presentado por el abogado LUIS ALBERTO ORIHURELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.360, actuando en representación sin poder del ciudadano JHON JAMES CEBALLOS MEJIA, antes identificado, mediante el cual solicita audiencia telemática para otorgar poder Apud-Acta.
Cursante al folio 17, este Tribunal insta al abogado LUIS ALBERTO ORIHUELA, Inpreabogado N° 129.360, a consignar el poder Apud-Acta debidamente firmado por el ciudadano JHON JAMES CEBALLOS MEJIA, identificado en autos.
Al folio 18 y vto, consta escrito consignado por el ciudadano JHON JAMES CEBALLOS MEJIA, identificado en autos, mediante el cual le confiere poder Apud-Acta al abogado LUIS ALBERTO ORIHUELA, Inpreabogado N° 129.360, siendo certificado por este Tribunal en fecha 30 de junio del presente año, conforme a la celebración de la audiencia telemática.
Consta al folio 20, auto dictado por este Tribunal, en el cual se acuerda la audiencia telemática solicitada por el abogado LUIS ALBERTO ORIHUELA, Inpreabogado N° 129.360.
En fecha 30 de junio del año 2023, cursa acto de audiencia telemática solicitada por el abogado LUIS ALBERTO ORIHUELA, Inpreabogado N° 129.360, en el cual el ciudadano JHON JAMES CEBALLOS MEJIA, extranjero, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.000.705, reconoció que el contenido y firma que contiene el documento es de él, asimismo solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda y visto que el inmueble se encuentra en el Municipio San Felipe, este Tribunal tiene competencia para decidir el presente juicio Y ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada ciudadano CEBALLOS MEJIA JHON JAMES, extranjero, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.000.705, señaló lo siguiente:
“…Reconozco el contenido y firma es mía que contiene el documento de venta el cual fue mostrado por el Tribunal por lo que convengo en la demanda y solicito sea declarada con lugar...”

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que a admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por el ciudadano CEBALLOS MEJIA JHON JAMES, antes identificado, representado por el abogado ORIHUELA LUIS ALBERTO inscrito en el Inpreabogado con el N° 129.360, el cual riela al folio21; esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra el cursa, por tanto, esta Juzgadora declara la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano LIZCANO ZUÑIGA VICTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-23.138.268, con domicilio en la 4ta calle, Sector Las Tunitas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, contra el ciudadano CEBALLOS MEJIA JHON JAMES, extranjero, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.000.705. En consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito por el ciudadano CEBALLOS MEJIA JHON JAMES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.000.705, con domicilio en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; mediante el cual da en venta en forma pura, simple perfecta e irrevocable al ciudadano LIZCANO ZUÑIGA VICTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-23.138.268, domiciliado en la 4ta calle, sector Las Tunitas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, un inmueble de su propiedad conformado por una parcela de terreno con una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UNO CENTIMETROS (850,91 M2) y las bienhechurías sobre ella construidas, integrada por una casa de uso familiar de piso de cemento pulido, techo de acerolit y zinc sobre vigas de hierro, paredes de bloques y friso liso, ventanas con marcos metálicos y vidrios, protegidas con rejas y malla anti mosca, puertas de hierro, dividida de la siguiente manera: una (1) sala, una (01) cocina, un (01) pasillo, cuatro (04) dormitorios un (01) baño, un (01) área de lavadero, patio, cercada con paredes de bloque de cemento, portón de hierro, dotada de los servicios de luz, agua, y cuanto más le sea anexo; ubicada en el Sector Las Tunitas, cuarta calle del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En trece metros lineales con noventa y cinco centímetros (13,95 mts) con la calle 4, su frente; SUR: En treinta y tres metros lineales con treinta dos centímetros (33, 32 mts) con bienhechurías del Sr José; ESTE: En treinta y cinco metros lineales con treinta y dos centímetros (35,32 mts) con calle ciega del sector; y OESTE: En treinta y seis metros lineales con setenta centímetros (36.70 mts) con casa solar de la Sra. Escolástica Villegas. Que le pertenecían según documentos protocolizados ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy en fecha 07 de Septiembre del año 2010, inserto bajo el número 2010.1201, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.588 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y documento de fecha 10 de septiembre del año 2012, inserto bajo el Nro. 2012.171, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.1031 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,


Abg. Deibys B. Abreu J.

En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm) se publicó y registró la anterior decisión
El Secretario Temporal,


Abg. Deibys B. Abreu J.