REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 08 de agosto de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 15092


PARTE DEMANDANTE:


Ciudadanos AMARAL HERMANO JOAO y MATOS OROZCO JOAO AMARAL,de nacionalidades portugués el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E- 397.218y V-17.699.673respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVA SEQUERA RENE RAFAEL, Inpreabogado N°175.226.
PARTE DEMANDADA:







MOTIVO: MATOS GONZÁLEZ JOSÉ ELEAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.910.917¸domiciliado en la calle San Isidro, por la doble vía, casa #04 sector El Charito, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

Vista la presente demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por los ciudadanos AMARAL HERMANO JOAO y MATOS OROZCO JOAO, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 175.226, contra el ciudadano JOSÉ ELEAZAR MATOS GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos.Recibida como fue por distribución la anterior demanda contentiva de un (01) folio y cuatro (04) anexos; ordenándose darle entrada por auto de fecha 28 de julio de 2023, asignándole el Nº 15092 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Señalan elciudadano JOAO AMARAL MATOS OROZCO, identificado en autos, parte codemandante en su escrito libelar que es hijo de la ciudadana CARMEN OMAIRA OROZCO y del ciudadano JOSÉ ELEAZAR MATOS GONZÁLEZ , antes identificado, sigue narrando que su madre le manifestó que su padre biológico es el ciudadano JOAO AMARAL HERMANO, identificado en autos, que en lo sucesivo su padre biológico JOAO AMARAL y su persona se relacionaron como familia –padre e hijo- al punto de que vivieron juntos hasta que decidieron realizarse la prueba heredobiológica, la cual arrojó una probalidada superior a 99,99% y desde entonces decidieron iniciar la acción de inquisición de paternidad, y por tal razón acuden a esta autoridad para demandar como en efecto demandan al ciudadano JOSE ELEAZAR MATOS GONZALEZ, antes identificado, para que convenga o en su defecto se condenado por este Tribunal y sea nombrada la filiación paternal permitiendo que el ciudadano JOAO AMARAL MATOS OROZCO obtenga el apellido de su padre biológico.
Consta al folio 10 escrito suscrito y presentado por la parte demandante, ciudadanos AMARAL HERMANO JOAO y MATOS OROZCO JOAO AMARAL, plenamente identificados, mediante la cual exponen:“…Desistimos de la demanda de inquisición de paternidad que insertamos y cursa, ante este digno tribunal, según expediente n° 15.092-”
Asimismo, solicitaron la devolución de los originales y copia certitifcadas.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el desistimiento se refiere a la renuncia a los actos del juicio o a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 02 de agosto del presente año, la parte actora, ciudadanos AMARAL HERMANO JOAO y MATOS OROZCO JOAO, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 175.226, consignaron escrito ante este Tribunal, tal como se evidencia al folio 10 del presente expediente, por medio de la cual desiste dela presente demanda de inquisición de paternidad y solicitan le sean entregados los documentos originales y copias certificadas consignadas.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:

PRIMERO:LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA INQUISICIÓN DE PATERNIDAD presentado po rlos ciudadanos AMARAL HERMANO JOAO y MATOS OROZCO JOAO, de nacionalidades portugués el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E- 397.218y V-17.699.673respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 175.226, parte demandante en la presente causa.

SEGUNDOSE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO REALIZADO por los ciudadanos AMARAL HERMANO JOAO y MATOS OROZCO JOAO, de nacionalidades portugués el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E- 397.218y V-17.699.673respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO:SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales y copias certificadas que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.

CUARTO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, alos ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Elena Camacaro.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.

En esta misma fecha, y siendo las dos y Treinta de la tarde (2:30 pm), se publicó y registró la presente decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.