REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



E
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8101
DEMANDANTE: ALDO FRANCISCO ADAMI AZO, en su carácter de representante de la Empresa ITALMECANICA S.A., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-13.095.957, domiciliado en la población de Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER A. RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 247.896, domiciliado procesal en la sexta avenida con calle 12, Centro Comercial Carafa, Piso 1, oficina 15, San Felipe estado Yaracuy.

DEMANDADO: HUGO FIOR ZEN, en representación de la Sociedad en Comandita, HUGO FIOR & CIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.267.013, domiciliado en San Antonio de esta comunidad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DOCUMENTO PRIVADO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DESPACHO SANEADOR
MATERIA: CIVIL
Recibida la presente Reforma de Demanda, en fecha 21 de Julio de 2023, por el abogado ROGER A. RENDON, Inpreabogado N°. 247.896, domiciliado en la sexta avenida con calle 12, Centro Comercial Carafa, Piso 1, oficina 15, San Felipe estado Yaracuy en la Avenida 6, entre calles 7 y 8, casa número 7-4, teléfono: 0412-1511133, correo electrónico: rogerrendon66@gmail.com , donde expone:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 14 de Agosto del año 2008, los ciudadanos: HUGO FIOR ZEN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.267.013, en representación de HUGO FIOR & CIA, debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el numero 1, folio 1, del Libro de Registro de Firmas de Comercio de fecha 03 de enero de 1968, suscribió un documento de VENTA PRIVADO, en el cual anexo a la presente marcado con la letra “A”, en el cual los mencionados ciudadanos DAN EN VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE a la Empresa ITALMECANICA C.A, un AREA DE TERRENO propio, ubicado en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (8.167.35 m2), dentro de lo siguientes linderos: NORTE: En línea de Setenta y siete metros con veinte centímetros (77.20mts2), inmueble de Rafael Escorihuela y de Arturo Tovar: SUR: En línea de Noventa y Dos metros con setenta y cinco centímetros (92.75mts2), inmueble quienes o fue de Pedro Mota e inmueble de Arturo Tovar y OESTE: En línea de Cien metros (100mts2), inmueble de Arturo Tovar.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CODIGO CIVIL VENEZOLANO:
Articulo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta pruebas en contrario de la verdad de esas.
Articulo 1.364.- Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la constatación de la demanda si el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

Articulo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este sao se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

CAPÍTULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de fundamentar la presente demanda, promuevo las siguientes documentales.

1. Documento de fecha 14 de Agosto del año 2008, donde el ciudadano HUGO FIOR ZEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.267,013 en representación de HUGO FIOER & CIA, debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el numero 1, folio 1, del Libro de Registro de Firmas de Comercio de fecha 03 de enero de 1968, suscribió un documento de VENTA PRIVADO, en el cual anexo a la presente marcado con la letra “A”, en el cual los mencionados ciudadanos DAN EN VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE a la Empresa ITALMECANICA C.A, un AREA DE TERRENO propio, ubicado en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (8.167.35 m2), dentro de lo siguientes linderos: NORTE: En línea de Setenta y siete metros con veinte centímetros (77.20mts2), inmueble de Rafael Escorihuela y de Arturo Tovar: SUR: En línea de Noventa y Dos metros con setenta y cinco centímetros (92.75mts2), inmueble quienes o fue de Pedro Mota e inmueble de Arturo Tovar y OESTE: En línea de Cien metros (100mts2), inmueble de Arturo Tovar.
2. Copia de documento constitutivo de la empresa ITALMECANICA S.R.L, marcado “B”.
3. Copia de modificación de documento constitutivo a ITALMECANICA S.A, marcado “C”.
4. Copia de acta de asamblea de la empresa ITALMECANICA S.A, marcado “D”.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho es que ejerzo la presente ACCION DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, contra HUGO FIOR ZEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.267,013 en representación de HUGO FIOER & CIA, debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el numero 1, folio 1, del Libro de Registro de Firmas de Comercio de fecha 03 de enero de 1968, para que convengan o en su defecto sea así declarado por el tribunal los siguientes particulares:
1. Que reconozca las firmas estampadas en el documento privado, marcado con la letra “A”.
2 Que reconozca en todas y cada una de sus partes el contenido del documento “A”.
3. Que reconozca como suyas las impresiones dactigrafias estampadas en el documento “A”.
4. Que en caso de de incomparecencia de la demanda, este tribunal DECLARE como reconocido el documento “A”.

CAPITULO V
ESTIMACION DE LA DEMANDA

La presente acción la estimo por la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000.00). Equivalente a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT).

CAPITULO VI
DE LA CITACION
A los fines de la citación del Ciudadano: HUGO FIOR ZEN, venezolano, mayor de edad, N° 1.267,013, con domicilio en la calle 3, entre Avenidas 3 y 4, casa n° 3-16, Barrio Cantarrana, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.


I
MOTIVACIÓN

Es de observar, que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el accionante ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran reglamentados como una obligación que debe cumplir el actor, pues de la lectura del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato imperativo, determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que ésta permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y comprobada la existencia de algún error en la misma, pueda constatar algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso contrario, esto es, cuando el actor no subsane los errores delatados, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio, por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987”, señala lo siguiente: “…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.
Por lo que habiendo observado esta juzgadora, que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DOCUMENTO PRIVADO), fue presentada sin que se diera cumplimiento a la RESOLUCION N° 2023-001,dictado por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPRRMO DE JUSTICIA, de fecha 24 de mayo de 2023, es decir, no cumplió con la cuantía establecida en dicha Resolución, por lo que atendiendo al hecho de que el error observado es de aquellos que pueden ser corregidos o subsanados por el actor, esta Jurisdicente, en ejercicio de la facultad Saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y que aplica por analogía al presente caso, ordena al demandante Subsanar su Demanda, consignando ante este Tribunal y el instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual deberá realizar dentro del término de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, conforme a las previsiones del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se aplica por analogía, para que una vez consten el cumplimiento de los referidos requisitos, el Tribunal pueda proveer sobre la admisión de la demanda.
En caso contrario se procederá a declarar la inadmisibilidad la reforma de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales antes indicados y su posterior archivo, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.

II
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR al demandante subsanar, dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, su demanda, realizando las siguientes correcciones: darle cumplimiento a la RESOLUCION N° 2023-001,dictado por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPRRMO DE JUSTICIA, de fecha 24 de mayo de 2023, (CUANTÍA), que debieron producirse con el libelo de demanda. En caso de incumplimiento de la subsanación que se ordena, se procederá a declarar Inadmisible la reforma de la demanda y su posterior archivo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,

Osmarly Coromoto Gómez Pérez
En la misma fecha siendo nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,

Osmarly Coromoto Gómez Pérez
MdelSCP/ocgp
Exp. 8101