REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de agosto de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 6500 (CS)
PARTE INTIMANTE DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogados N° 90.234 y 108.418 respectivamente, actuando en sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses patrimoniales.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE EMILIO JOSÉ ZAMAR, Inpreabogado N° 56.021. (Folio 58 de la pieza N° 02)
PARTE INTIMADA Ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.675.785 y domiciliado en la avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), sector El Centro, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407.
MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES (DESISTIMIENTO).
Surge la presente incidencia en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 12 de diciembre de 2022, inserta a los folios 49 al 54 de la pieza N° 02 del cuaderno separado del presente expediente, donde declaro: “…PRIMERO: REPONE LA PRESENTE CAUSA compuesta por una demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES seguido por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SANCHEZ y CESAR TOVAR contra el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, ut supra identificados, al estado en que el Tribunal A Quo analice y se pronuncie sobre si están dados los requisitos para la homologación del desistimiento indicado por la parte actora en fecha 12 de febrero de 2021, el cual fue convenido por el demandado; SEGUNDO: SE REVOCA todos los actos procesales subsiguientes a la diligencia suscrita por los actores abogados DOUGLAS PAEZ Y CESAR TOVAR y por el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, de fecha 12 de febrero de 2012 cursante al folio 84 de la 1era pieza, en consecuencia se ANULA todo lo actuado subsiguiente a la referida diligencia; TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal establecido; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen…” (SIC) y vista la diligencia suscrita y presentada por los abogados en ejercicio DOUGLAS PÁEZ y CESAR TOVAR GONZALEZ, Inpreabogados N° 90.234 y 108.418 respectivamente, actuando en sus carácter de autos, por una parte y por la otra el ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407, actuando en su carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 01 de marzo de 2021, inserta al folio 84 de la pieza N° 1 del cuaderno separado del presente expediente, donde exponen textualmente: “…En este estado toma la palabra la parte actora; DESISTIMOS del procedimiento y dejamos sin efecto todos los actos realizados en contra del ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, identificado en autos y le solicito a la parte demandada nos dé su consentimiento para que se materialice los efectos de la presente diligencia. En este acto el demandado de autos expone: De conformidad a lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil convengo en el desistimiento planteado por los demandantes de autos, en consecuencia ambas partes de manera conjunta solicitan de la ciudadana Juez, le sea impartida su homologación en sus mismos términos…” (SIC).
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista Emilio Calvo Vaca en su obra Código de Procedimiento Civil que el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
En este orden de ideas el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000172, expediente 2022-627, de fecha 26 de abril de 2023, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, dejó asentado lo siguiente:
“(…) el criterio pacífico y reiterado de esta Sala con relación al instituto de desistimiento ha sido que, es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya que de la acción que ha intentado, o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto de las causas o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto, lo cual puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado desistimiento de la demanda, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 12 de diciembre de 2022, inserta a los folios 49 al 54 de la pieza N° 02 del cuaderno separado del presente expediente, observa que por cuanto la parte intimante de autos se encuentra debidamente facultada para desistir en la presente causa, en virtud de que actúan en sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses patrimoniales, es por lo que lo hacen en diligencia recibida en el Juzgado en fecha 01 de marzo de 2021, inserta al folio 84 de la pieza N° 01 del cuaderno separado del presente expediente y la parte intimada de autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil conviene en el desistimiento planteados por los intimantes de autos, solicitando ambas partes de manera conjunta le sea impartida su homologación en sus mismos términos, en virtud de lo antes expuesto, se evidencia que se cumplieron todos los extremos de ley para validar el desistimiento presentado por la parte intimante de autos y convenido por la parte intimada de autos, es por lo que es procedente en derecho el desistimiento antes mencionado, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO presentado por los abogados en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZALEZ, Inpreabogados N° 90.234 y 108.418 respectivamente, quienes actúan en sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses patrimoniales, actuando en sus carácter de parte intimante de autos en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES contra el ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, plenamente identificado en autos, manifestando la parte intimada de autos ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, plenamente identificado en autos, su convenimiento en el desistimiento planteado por la parte intimante de autos, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del juicio. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
|