REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, tres (03) de agosto de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2017-000158
DEMANDANTES: MIGUEL ÁNGEL MENDEZ HERNÁNDEZ, WILFREDO ESPINOZA, EVELIO RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, BUDY ALBERTO ROBERTI, FRANKLIN RAMÓN SÁNCHEZ, ERASMO SUAREZ, PITERSON SERRANO, JOSÉ ALVARADO, NELSON FRANCISCO NAVARRO, EDINSO PARRA, CRUZ ALEXANDER TORREALBA, MISAEL ANTONIO GARCÍA, ARNALDO JOSE PÉREZ ESCALONA, MARCOS TULIO PARRA PERDOMO, FELIPE SANTIAGO ÁLVAREZ, CARLOS ANTONIO MÚJICA, JORGE LUÍS BETANCOURT Y HENRRY ALFONSO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.759.529, 12.285.146, 12.725.607, 10.862.144, 7.590.888, 7.909.258, 7.585.875, 7.517.696, 10.854.094, 4.727.174, 12.278.495, 14.337.561, 8.516.457, 11.654.089, 10.763.910, 7.913.083, 7.912.283, 10.366.953, 8.515.410 Y 16.593.368, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407.
PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MORCARPEL).
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente asunto por demanda por cobro de Beneficios Contractuales interpuesta por el abogado Gilberto Corona Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407, actuando en representación de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL MENDEZ HERNÁNDEZ, WILFREDO ESPINOZA, EVELIO RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, BUDY ALBERTO ROBERTI, FRANKLIN RAMÓN SÁNCHEZ, ERASMO SUAREZ, PITERSON SERRANO, JOSÉ ALVARADO, NELSON FRANCISCO NAVARRO, EDINSO PARRA, CRUZ ALEXANDER TORREALBA, MISAEL ANTONIO GARCÍA, ARNALDO JOSE PÉREZ ESCALONA, MARCOS TULIO PARRA PERDOMO, FELIPE SANTIAGO ÁLVAREZ, CARLOS ANTONIO MÚJICA, JORGE LUÍS BETANCOURT y HENRRY ALFONSO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.759.529, 12.285.146, 12.725.607, 10.862.144, 7.590.888, 7.909.258, 7.585.875, 7.517.696, 10.854.094, 4.727.174, 12.278.495, 14.337.561, 8.516.457, 11.654.089, 10.763.910, 7.913.083, 7.912.283, 10.366.953, 8.515.410 Y 16.593.368, respectivamente, en contra de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A, (MOCARPEL), el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04 de julio de 2017. Dicha demanda fue admitida en fecha 06 de julio del 2017, siendo consignada la notificación de la parte demandada en fecha 25 de julio del 2017, instalándose la audiencia preliminar en fecha veintidós (22) de septiembre del 2017, prolongándose hasta el día veinticinco (25) de abril 2018, oportunidad en la cual se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de junio de 2018, fue recibido el expediente por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por motivo de Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Abg. ANNIELY ELÍAS CORONA, y declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal procedió a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El día lunes diecinueve (19) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se celebró audiencia de juicio oral y pública, compareciendo solamente el apoderado judicial de los actores, Abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.407. Se dejó constancia de que la parte demandada, la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), no compareció a la audiencia, ni por medio de su representante legal, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, la cual por ser una empresa del ente de carácter público goza de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Se dictó el dispositivo oral el jueves veintisiete (27) de julio de 2023, folios 87 y 88 de la pieza Nº 02), procediendo en esta oportunidad a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LOS ALEGATOS
• Que son trabajadores de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A (MOCARPEL), en fecha 02 de septiembre de 2015, el Sindicato de Trabajadores Empresa Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), presentó ante la Gerencia General y la Superintendencia de la empresa, reclamación por la adecuación de los procesos de cálculo de trabajo realizado por los trabajadores y las trabajadoras de la nómina diaria, que laboran en el horario rotativo, específicamente en relación al turno de 6:00am a 2:00pm, y de 2:00pm a 10:00pm.
• Que en fecha 10 de septiembre de 2015, habiendo recibido la respuesta por parte de la entidad de trabajo antes señalada, en la cual mediante misiva les realiza una interpretación errada del requerimiento hecho por la Organización sindical en respaldo de sus trabajadores, vale decir, les niega lo peticionado, argumentando que no corresponde el derecho reclamado, violentando lo consagrado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, Principio de Igual Salario a Igual Trabajo, pues la demandada empresa, aun cuando es consciente que los trabajadores que hoy reclaman, por formar parte de los turnos en la misma y que no son de la nomina diaria tal, como se les cancela a este tipo de trabajadores (nomina diaria9, no cancela lo que por ley ha de ser efectivo con la incongruencia carente de derecho posición, de que a ellos no les ampara por el hecho de trabajar en turno rotativo…
• Que le fue elevada otra petición a la empresa en referencia a la correcta aplicación y en consecuencia la compensación que les corresponde a los trabajadores, por laborar en día feriado (DOMINGO), pedimento este que de manera irresponsable la empresa se negó a reconocer el pago que por laborar en día domingo le corresponde al trabajador, argumentando que ese día no es considerado como feriado.
• Que la demandada paga a los trabajadores el domingo aún y cuando no lo laboraban con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, es decir, si sus labores son o eran hasta el día viernes el domingo no se les cancela con las incidencias, vale decir, como un día feriado traduciéndose a un día de Salario Normal al coincidir este domingo con su día de descanso semanal.
• Que fundamenta su demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 89.1, 89.2 y 89.3, 90 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 18, 19, 22, 23, 24 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 27 de la Contratación Colectiva de la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), la cual amplia el derecho contenido en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Estima la acción en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 41.108.166,60), y solicita la indexación salarial mediante experticia complementaria del fallo y la condenatoria en costas.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), alegó lo siguiente: (folios 206 al 220 de la pieza Nº 01)
• Niega, rechaza y contradice los hechos comunes a todos los demandantes señalados en el libelo en los siguientes términos:
• Niega, rechaza y contradice que los accionantes hayan ingresado a prestar servicio en las fechas y cargos que cada uno indica en el libelo.
• Niega, rechaza y contradice que su representada haya desconocido normas constitucionales que amparan a los accionantes y menos aún que haya dejado de pagarles cantidad alguna que les corresponda.
• Niega, rechaza y contradice que su representada haya violentado o incumplido las cláusulas 24 y 27 de la convención colectiva. Esas normas han sido cumplidas a cabalidad tal como fueron pactadas.
• Niega y rechaza que los accionantes, hayan laborado en los domingos que señalan en los cuadros que corresponden a cada cual.
• Que su representada conoce el contenido del artículo 184 LOTTT y si se trabaja en domingo se paga el día con un recargo de ley por su condición de feriado y solo a ese único pago adicional obliga la ley.
• Que en acatamiento a la excepción legal para el trabajo en domingo, prevista en el artículo 185 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo dispuesto en el artículo 93, literal c del Reglamento de la Ley del Trabajo, ratificado en el Reglamento parcial de la LOTTT en su artículo 18, que permite el trabajo en días como ese, por otro día de descanso en las empresas de proceso continuo.
• Que impugna, rechaza y desconoce el valor del cuadro contentivo del cálculo elaborado por cada uno de los accionantes, en siete columnas, no explicadas en detalle señalando lo siguiente:
• A) No está demostrado que (cada accionante) haya prestado servicio en los feriados que allí se indican.
• B) Los cálculos matemáticos no se corresponden con los factores que deben servir para determinar el monto demandado.
• C) Al realizarse los cálculos no se consideró que en empresas de proceso continuo, como Mocarpel, al día Domingo solo se le añade el % que manda el artículo 120 LOTTT, el cual siempre la entidad de trabajo ha pagado.
• D) En los procesos continuos, el feriado se labora y se compensa de modo diferente al que corresponde al trabajo en otras empresas con régimen distinto.
• E) Que el artículo 135 de la LOPTRA impone rechazar hechos y no cuadros matemáticos o aritméticos, tal como el inserto por estos trabajadores.
• F) Que el cuadro inserto por los accionantes y los hechos que lo preceden no explican las razones o fundamentos por los cuales pretenden dar a las cláusulas de la convención colectiva invocada un alcance distinto al que de su contenido se deriva.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como el establecimiento de los hechos controvertidos en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión de los actores.
Corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el pago liberatorio de los conceptos pretendidos por los demandantes.
Por su parte, los demandantes deben demostrar la procedencia de las acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, tales como, pretensión del pago del día feriado laborado (domingo).
En el presente asunto, los actores pretenden el pago de días Feriados (domingos) laborados en turno rotativo, los cuales al ser conceptos y circunstancias exorbitantes, la carga de la prueba corresponde a los actores, y al demandado deberá probar haberse liberado del pago de los mismos. (Cláusula 27).
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día miércoles diecinueve (19) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se celebró audiencia de juicio oral y pública, compareciendo solamente el apoderado judicial de los actores, Abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.407. Se dejó constancia de que la parte demandada, la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), no compareció a la audiencia, ni por medio de su representante legal, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, la cual por ser una empresa del ente de carácter público goza de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Abierto el juicio a pruebas, se evacuaron las mismas, por lo que este Tribunal valora las pruebas promovidas por el actor en la oportunidad procesal correspondiente.
PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Marcadas “A1 al A16”, copias de recibos de pagos emitidos por la empresa SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA S.A, División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), (folios 85-101, ambos inclusive de la pieza Nº 01). Marcadas “B1 al B38”, copias de recibos de pago emitidos por la empresa SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA S.A, (folios 102-142, pieza Nº 01). Los mismos son documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales no fueron impugnados debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia de los mismos, el turno trabajado ya sea mixto o diario, y los pagos realizados por las diferentes asignaciones canceladas por la empresa según el turno trabajado, mixto o diario, así como también las deducciones respectivas.
-Marcada “C”, copia fotostática simple de expediente administrativo (folios 143-202, ambos inclusive, pieza Nº 01). El representante Judicial de la parte actora demuestra con esta prueba que se agotó la vía administrativa. Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido, o tachado debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia del mismo que en fecha 05 de febrero de 2016 los representantes del Sindicato de la Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A (MOCARPEL) presentaron un escrito ante la Inspectoria solicitando una mesa de negociación y acuerdos, las partes agotaron la vía administrativa, y que no habiendo conciliación alguna entre las partes, procedieron por ante la vía judicial.
- Marcadas “D1 a D3”, en copias horarios de trabajo que lleva la demandada de autos (folios 203-205, ambos inclusive, pieza Nº 01). Documentos privados de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos los horarios de trabajo del turno rotativo Patio de madera-clarificador, horario “A” Lunes a Viernes 6:00 am a 2:00 pm, días de descanso legal Sábado y Domingo, horario “B” Lunes a Viernes 2:00 pm a 9:30 pm, días de descanso legal Sábado y Domingo, y del personal de planta, semana 1, 2 3 y 4, y que se laboran en la empresa.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN :
1.- instrumentos presentados y marcadas “A1 al A16”, cuyas características y especificaciones se encuentran perfectamente establecidas y que han sido presentados en copias en el presente escrito de pruebas; de igual forma los originales de iguales instrumentos que emite en forma semanal la demandada empresa a todos y cada uno de los trabajadores demandantes plenamente identificados en autos, cuyas características y especificaciones son las mismas de los presentados marcados “A1 al A16”, todos ellos desde el 13 de febrero de 2012 hasta la fecha en la oportunidad que tenga lugar la Audiencia oral y pública de evacuación de pruebas fijada por el Tribunal, 2.- instrumentos presentados en copia y que se encuentran perfectamente establecidas y que han sido presentados marcados “B1 al B38”, todos ellos desde el 13 de febrero de 2012 hasta la fecha que tenga lugar la Audiencia oral y pública de evacuación de pruebas fijada por el Tribunal, 3.- los instrumentos presentados en copia y que se encuentran perfectamente establecidos y que han sido presentados marcados “D1 al D3”.
El representante Judicial de la parte actora manifiesta que en virtud de la incomparecencia de la parte demanda solicita se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con aplicación al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Con referencia a este punto, este tribunal observa que los demandantes en el libelo de la solicitan en los cuadros anexos (cláusula 27), desde el mes de febrero de 2012 hasta el mes de junio de 2017 (vuelto del folio 37 del presente asunto,) y en la prueba de exhibición solicita los instrumentos presentados marcados “A1 al A8”, “B1 al B38”, “D1-D3”, todos desde el 13 de febrero de 2012 hasta la fecha en que tenga lugar la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas. Por lo que este Tribunal toma como fecha hasta el 03 de julio 2017, momento de la introducción de la demanda.
Ahora bien, la demandada no exhibió las documentales referentes a los recibos de pago desde el mes de febrero del año 2012, hasta la celebración de la audiencia de evacuación probatoria, (para el Tribunal es la fecha del 03 de julio 2017), momento de la introducción de la demanda, debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio oral y pública, tal actuación acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la norma adjetiva laboral, sin embargo, de los recibos de pago que rielan a los folios 37-53, se evidencia que los trabajadores trabajaban turno mixto y diario, de los cuales la empresa le cancelaba las acreencias según el turno, en cuanto a la clausula 27, más no se evidencia el pago de la cláusula 24, específicamente en relación al turno que va de 6:00 am a 2:00 pm y de 2:00 pm a 10:00 pm .
PRUEBAS DE INFORMES
1) SALA DE DERECHOS COLECTIVOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY (folio 55 de la pieza 02). Corre inserto Folio 55 de la pieza Nº 02, oficio de fecha 15 de julio de 2022, emanado de la SALA DE DERECHOS COLECTIVOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual informa que en esa sede administrativa, no constan transacciones laborales suscritas entre las partes identificadas en el presente escrito. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.
PARTE DEMANDADA: (Folios 206 su vuelto y 207 de la pieza única),
La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas, solo se limitó a promover en su escrito un punto único el cual este tribunal no lo admitió, por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba.
Concluida la valoración de las pruebas, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la incomparecencia de la empresa demandada SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A (MOCARPEL) a la audiencia de juicio, Por tratarse de un ente que detenta privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En el presente caso, conforme a lo anteriormente expuesto, y al principio de comunidad de la prueba, evidencia de los autos la reincidencia de la parte demandada a la no comparecencia a la audiencia de juicio acarreando con ello la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes. Sin embargo, una vez verificado los hechos alegados por los demandantes en el escrito libelar, con los medios probatorios aportados por estos, específicamente los recibos de pago que rielan a los autos, los mismos demostraron haber trabajado en turnos diario fijo y turno mixto, y se constata que la cláusula 24 le corresponde a los trabajadores que laboren en turno diario fijo y turno mixto, y en cuanto a la cláusula 27 de la convención colectiva, los trabajadores tienen la carga probatoria de demostrar los excedentes legales, los cuales no fueron probados, y en los cuadros insertos en el libelo de la demanda no especifican detalladamente cuales domingos (feriados) fueron laborados.
En el escrito libelar los actores alegan que son trabajadores de la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A. (Mocarpel), invocan que en fecha 02 de septiembre de 2015, el Sindicato de Trabajadores Empresa Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), presentó ante la Gerencia General y la Superintendencia de la empresa, reclamación por la adecuación de los procesos de cálculo de trabajo realizado por los trabajadores y las trabajadoras de la nómina diaria, que laboran en el horario rotativo, específicamente en relación al turno de 6:00am a 2:00pm, y de 2:00pm a 10:00pm.
De igual forma alegan que le fue elevada otra petición a la empresa en referencia a la correcta aplicación y en consecuencia la compensación que les corresponde a los trabajadores, por laborar en día feriado (DOMINGO), pedimento este que de manera irresponsable la empresa se negó a reconocer el pago que por laborar en día domingo le corresponde al trabajador, argumentando que ese día no es considerado como feriado. Y que la demandada paga a los trabajadores el domingo aún y cuando no lo laboraban con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, es decir, si sus labores son o eran hasta el día viernes el domingo no se les cancela con las incidencias, vale decir, como un día feriado traduciéndose a un día de Salario Normal al coincidir este domingo con su día de descanso semanal.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en la contestación de la demanda Negó, rechazó y contradijo los hechos comunes a todos los demandantes señalados en el libelo, que los accionantes hayan ingresado a prestar servicio en las fechas y cargos que indican en el libelo, que su representada haya desconocido normas constitucionales que amparan a los accionantes y menos aún que haya dejado de pagarles cantidad alguna que les corresponda, que su representada haya violentado o incumplido las cláusulas 24 y 27 de la convención colectiva. Esas normas han sido cumplidas a cabalidad tal como fueron pactadas, que los accionantes hayan laborado en los domingos que señalan en los cuadros. En los procesos continuos, el feriado se labora y se compensa de modo diferente al que corresponde al trabajo en otras empresas con régimen distinto. Por último, negó todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por los demandantes.
Analizados, y valorados los medios de prueba, se establece que los actores son trabajadores activos de la entidad de Trabajo Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A (MOCARPEL), que iniciaron un procedimiento administrativo mediante una mesa de negociación, en la cual las partes no llegaron a conciliación alguna, en virtud de ello, reclaman la adecuación de los procesos de cálculo de trabajo, realizado por los trabajadores de nómina diaria, que laboran en el horario rotativo, específicamente en relación al turno que va desde 6:00 am a 2:00pm y de 2:00pm a 10:00pm, solicitando la aplicación de la cláusula 24 y 27 de la convención colectiva de la referida empresa, relacionadas con el pago del 46 % pagados a los trabajadores de turno mixto; y el pago de un día feriado equivalente a un día de salario normal, respectivamente.
Corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el pago liberatorio de los conceptos pretendidos por los demandantes.
Por su parte, los demandantes deben demostrar la procedencia de las acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, pretensión del pago del día feriado laborado (domingo). En el presente asunto, los actores pretenden el pago de días Feriados (domingos) laborados, los cuales, en los casos donde se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, le corresponde por distribución de la carga de la prueba al trabajador por lo que en el presente caso los actores deberán demostrar que el concepto reclamado no les fue debidamente cancelado y el demandado deberá probar haberse liberado del pago de los mismos.
Como consecuencia de lo anteriormente reseñado, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: si la reclamación efectuada por los actores está ajustada o no a derecho en relación a los alegatos esgrimidos tanto en la demanda, como en la contestación y al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:
1.- APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 24 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA - PAGO DEL 46% EFECTUADO A LOS TRABAJADORES DE TURNO MIXTO- PARA LOS TRABAJADORES DE TURNOS ROTATIVOS.
Los actores reclaman, que la empresa Smurfit Kappa Cartones de Venezuela, S.A, División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), no les paga el 46 % sobre su salario normal, derivado de la cláusula 24 de la convención colectiva, que les es pagado a los trabajadores de turno mixto específicamente los que laboran de 6:00am a 2:00pm y de 2:00pm a 10:00pm; por cuanto, según sus dichos, consideran que por ser trabajadores que laboran en turnos rotativos, cuyo horario también es comprendido en los horarios señalados, (6:00am a 2:00pm y de 2:00pm a 10:00pm), son beneficiarios de éste concepto, y al no ser pagados por la empresa está violentando lo consagrado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, vale decir, al Principio de Igual Salario a Igual Trabajo.
Así mismo alegan, que los trabajadores de turno de nómina diaria, realizan las labores iguales a los que le pagan los porcentajes, a lo que se hacen acreedores, por lo que solicitan se le cancele al accionante el 46% de lo que se ha establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva, a los fines de reivindicar los beneficios laborales que fueron alcanzados durante muchos años y que la empresa pretende desconocer.
En el presente caso, este tribunal pasa a transcribir la cláusula 24 de la Convención Colectiva 2011-2014, suscrita por la empresa Smurfit Kappa Cartones de Venezuela, S.A, División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL) y el Sindicato de trabajadores de la referida empresa, que establece lo siguiente:
“COMPENSACIÓN PARA TRABAJADORES QUE LABORAN EN TURNO DIARIO FIJO Y TURNO MIXTO”. (Subrayado del Tribunal).
La Empresa conviene en conceder como estímulo a sus trabajadores que presten servicios en el turno diario fijo y turno mixto (06:00am a 2:00pm) y (2:00pm a 10:00pm) una compensación salarial en los siguientes términos:
1. Sesenta por ciento (60%) sobre el salario normal para aquellos trabajadores del turno diario fijo.
2. Cuarenta y seis por ciento (46 %) sobre el salario normal para aquellos trabajadores de turno mixto.
El trabajador tendrá derecho a esta compensación siempre y cuando labore en turno diario fijo y turno mixto. Por tanto, si el trabajador pasare a laborar en turnos rotativos (primero, segundo o tercer turno), o en otra condición distinta a la de nómina diaria, no recibirá esta compensación, por cuanto en su lugar recibirá los beneficios propios de su nueva condición.
En aquellos casos en los cuales el trabajador que labora en turnos rotativos pasare a laborar en turno fijo diurno o turno mixto, recibirá el beneficio previsto en esta cláusula, en lugar de los recargos generados por la rotación, después de la cuarta semana de estar laborando en turno diario fijo o mixto. De igual manera, las partes acuerdan que las compensaciones para turno diario fijo (60%) y turno mixto (46%), serán aplicados para los cargos establecidos en el tabulador, quedando exceptuados los trabajadores que no estén incluidos dentro del tabulador aprobado en esta convención colectiva.”
Del contenido de la cláusula anteriormente transcrita, se evidencia efectivamente que la misma es aplicable a los trabajadores que laboran en el turno diario fijo y el turno mixto (06:00am a 2:00pm) y (2:00pm a 10:00pm), lo que quiere decir que los referidos beneficios son exclusivamente para estos dos tipos de trabajadores, excluyendo de su ámbito de aplicabilidad a aquellos trabajadores que laboran turnos rotativos.
Asimismo, en los recibos de pago que rielan a los folios 85 al 142 de la pieza Nº 01 de este asunto, se evidencia que los trabajadores laboraban en turno mixto y turno diario fijo, aún y cuando, en el libelo menciona el turno rotativo, más no se evidencia que cuando laboraba en los referidos turnos, (mixto y diario fijo), les eran cancelados todas las acreencias o conceptos correspondientes al turno trabajado, por lo que los trabajadores tienen derecho a esta compensación. Esto aunado a la no exhibición de los recibos de pago solicitados por los demandantes en su escrito de pruebas, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la norma adjetiva laboral, En consecuencia, se declara procedente este concepto. Así se decide.
Se condena a la parte demandada a realizar el pago a los trabajadores: MIGUEL ÁNGEL MENDEZ HERNÁNDEZ, WILFREDO ESPINOZA, EVELIO RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, BUDY ALBERTO ROBERTI, FRANKLIN RAMÓN SÁNCHEZ, ERASMO SUAREZ, PITERSON SERRANO, JOSÉ ALVARADO, NELSON FRANCISCO NAVARRO, EDINSO PARRA, CRUZ ALEXANDER TORREALBA, MISAEL ANTONIO GARCÍA, ARNALDO JOSE PÉREZ ESCALONA, MARCOS TULIO PARRA PERDOMO, FELIPE SANTIAGO ÁLVAREZ, CARLOS ANTONIO MÚJICA, JORGE LUÍS BETANCOURT y HENRRY ALFONSO MENDOZA, identificados en autos, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión.
2.- COMPENSACIÓN POR TRABAJAR EL DÍA DOMINGO, CONFORME A LO PREVISTO EN LA CLÁUSULA 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.
Por otra parte, el demandante de autos, solicitan la compensación que les corresponde a los trabajadores de turno rotativo, por laborar en día feriado (DOMINGO), indicando “que la demandada paga a los trabajadores el domingo aún y cuando no lo laboran con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, es decir, si sus labores son o eran hasta el día viernes, el domingo no se los cancela con las incidencias, vale decir, como un día feriado traduciéndose a un día de Salario Normal al coincidir este domingo con su día de descanso semanal. Igualmente, aducen que habiéndose agotado el procedimiento establecido por la Ley Imperativa Laboral y la cláusula 62 de la Vigente contratación colectiva, vale decir agotar la vía conciliatoria por ante la Empresa. Que los montos que se reclaman se generan por cada día laborado desde el mes de febrero de 2012, hasta el momento de la introducción de la demanda. Los trabajadores manifiestan que al salario básico semanal devengado por los trabajadores, ha de sumársele el 46% tal como lo pauta la cláusula 24, y de igual forma al salario señalado en el caso de haber laborado el trabajador o trabajadora un día feriado (domingo), ha de aplicársele un día salario devengado, tal cual lo contempla la cláusula 27 de la convención colectiva.
Por su parte la representación de la parte demandada “niega rechaza y contradice la procedencia de este concepto, por tratarse de una empresa de trabajo continuo, que a los trabajadores de turno rotativo que llegan a prestar servicio en domingo, la empresa les añade a su salario el recargo que para ese día feriado fija la ley. Los descansos de los trabajadores rotativos están establecidos en la convención colectiva de acuerdo al turno de rotación semanal. Los trabajadores de turno rotativo cuando les corresponde laborar en domingo, solamente se les agrega el incremento legal, para ellos ese no es un día de descanso. En el artículo 185 de la LOTTT se establece, se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior (art.184 LOTTT) las actividades que no puedan interrumpirse…MOCARPEL es una fabrica de proceso continuo y como tal; sujeta en sus procesos de producción a las reglas especiales sobre trabajo ininterrumpido establecidas en la LOTTT y el vigente reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Ahora bien con relación al pago del día domingo puede evidenciarse de los recibos de pago promovidos, el pago de un “Bono Especial Domingo”, correspondiente a un recargo del 50% para el día domingo al salario normal, correspondiendo al contenido de la cláusula 23 de la convención colectiva que expresa:
“La Empresa conviene en pagar a los trabajadores de turnos rotativos, cuando trabajen los días sábados y domingos, un bono equivalente al treinta por ciento (30%) para el día sábado a salario básico y un cincuenta por ciento (50%) para el día domingo al salario normal que efectivamente devengue en dicho día. El porcentaje del cincuenta por ciento (50%) referido al día domingo se pagará atendiendo a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica Vigente”. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, una vez revisada la cláusula precedente se evidencia que expresamente las partes pactaron que para los trabajadores de turnos rotativos se les pagará un bono especial por trabajo en día sábado y domingo, siendo este último el del recargo del cincuenta por ciento (50%) al salario normal, el cual está en total sintonía con lo que establece el artículo 154 de la LOT, vigente para el momento de la celebración de la convención colectiva, y el artículo 120 de la LOTTT, de la norma sustantiva actual.
De la reclamación realizada por la representación de la parte demandante se evidencia que exige la aplicación de la cláusula 27, en relación a que cuando un trabajador labore un día feriado (domingo) se le debe cancelar un día feriado que es equivalente a un día normal, con respecto a lo reclamado, se evidencia de los cuadros que forman parte del libelo de demanda, que el trabajador reclama la totalidad de los días domingos laborados como feriados, desde el mes de febrero de 2012 hasta el momento de la interposición de la demanda, (03-07-2017), de una manera genérica; sin embargo, no se aprecia del escrito libelar ni de las pruebas aportadas por los demandantes, la determinación de los domingos presuntamente laborados por ellos y que coincidían con el día feriado y en virtud que se refiere a un concepto que es un exceso legal debe ser probado por el accionante. De igual manera, se evidencia de los recibos de pago que los trabajadores laboran turnos mixto y diario y se le cancela según el turno salario por feriado, descanso legal 1, descanso legal 2, día feriado, recargo en feriado 40 horas, bono especial domingo.
Al respecto, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0319 de fecha 24-05-2013, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, dictada en el expediente N° 11-294, caso: José Luis Barrios Terán contra Bar Restaurant Pool y Centro Hípico "El Gran Sol, C.A. donde señaló lo siguiente:
“Con respecto al pago de los días domingos y feriados, ha sido criterio de esta Sala, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes en la prestación del servicio, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, domingos y días feriados, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. Y en el caso que nos ocupa, quedó evidenciado de las testimoniales evacuadas en juicio, así como de la actividad que desarrolla la empresa, que el actor laboró domingos y feriados, por lo que se declara procedente la petición del accionante. (subrayado del Tribunal)
En base a las anteriores consideraciones, se declara improcedente la reclamación en relación a la compensación por trabajar el día feriado (domingo), conforme a lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva. Así se decide.
VII
DECISIÒN
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES (Cláusulas 24 y 27 de la Convención Colectiva), interpuesta por los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL MENDEZ HERNÁNDEZ, WILFREDO ESPINOZA, EVELIO RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, BUDY ALBERTO ROBERTI, FRANKLIN RAMÓN SÁNCHEZ, ERASMO SUAREZ, PITERSON SERRANO, JOSÉ ALVARADO, NELSON FRANCISCO NAVARRO, EDINSO PARRA, CRUZ ALEXANDER TORREALBA, MISAEL ANTONIO GARCÍA, ARNALDO JOSE PÉREZ ESCALONA, MARCOS TULIO PARRA PERDOMO, FELIPE SANTIAGO ÁLVAREZ, CARLOS ANTONIO MÚJICA, JORGE LUÍS BETANCOURT y HENRRY ALFONSO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.759.529, 12.285.146, 12.725.607, 10.862.144, 7.590.888, 7.909.258, 7.585.875, 7.517.696, 10.854.094, 4.727.174, 12.278.495, 14.337.561, 8.516.457, 11.654.089, 10.763.910, 7.913.083, 7.912.283, 10.366.953, 8.515.410 Y 16.593.368, respectivamente, en contra de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A, (MOCARPEL).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A, (MOCARPEL), a cancelar a los ciudadanos, MIGUEL ÁNGEL MENDEZ HERNÁNDEZ, WILFREDO ESPINOZA, EVELIO RODRÍGUEZ, y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.759.529, 12.285.146, 12.725.607, respectivamente, a pagar los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar siguiendo los límites fijados de la siguiente manera: Para el cálculo de la cláusula 24 de la Convención Colectiva 2011-2014, suscrita por la empresa Smurfit Kappa Cartones de Venezuela, S.A, División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL) y el Sindicato de trabajadores de la referida empresa, la cual estipula, Sesenta por ciento (60%) sobre el salario normal para aquellos trabajadores del turno diario fijo, Cuarenta y seis por ciento (46 %) sobre el salario normal para aquellos trabajadores de turno mixto. Por lo que se insta a que la parte demandada la empresa Smurfit Kappa Cartones de Venezuela, S.A, División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), a que provea al experto los recibos de pago de los demandantes correspondientes al lapso desde el 13 de febrero de 2012 hasta el 03 de julio 2017, momento de la introducción de la demanda. En caso de no proveerlos, el experto tomará los salarios estipulados en los cuadros que rielan en el libelo de la demanda, (folio 5 hasta el folio 37 y sus vueltos, de la pieza Nº 01 de este expediente), para el respectivo cómputo. Dicha experticia se practicara por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Asimismo, se ordena la indexación de las cantidades condenadas, dicha indexación será calculada a través de experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República del presente fallo, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por cuanto la sede o el domicilio de la Procuraduría General de la República, se encuentra en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, se ordena librar comisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, indicando que se conceden tres (03) días de término de la distancia, a los fines de que se practique la entrega de los actos de comunicación y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha Entidad, a los efectos de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Entidad. se ordena librar oficio al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley una vez se encuentre firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2023. Años: 213º y 164º.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abg. YANITZA SANCHEZ
La Secretaria,
Abg. MARIANNIS GIMENEZ
En la misma fecha se publicó siendo las de las Dos y veinte minutos (02:20 pm ) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. MARIANNIS GIMENEZ
ASUNTO Nº: UP11-L-2017-000158
Dos (02) piezas.
YSC/MG/lch
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