REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CM. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el Nº 62, Tomo A Nº 14.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL IDROGO y DAVID NOHRA ZAKIA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.379 y 63.528, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 22 de marzo de 1994, bajo el Nº 39, tomo A, Nº 185, con modificación de fecha 15 de julio de 2010, quedando asentada bajo el Nº 33, Tomo 52-A, REGMERPRIBO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ODEISA DAILINY VIÑA y HECTOR VALLES MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.364 y 100.033, respectivamente.

CAUSA: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL II surgida en la causa principal de desalojo de local comercial signada bajo el Nro. 8174, llevada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Caroní de este mismo circuito y misma circunscripción judicial.

Se recibió en esta Alzada, en fecha 18/04/2023, las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 30/03/2023 (F. 223, CF. II, P1), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Inversiones CM, C.A. -denunciado de fraude procesal por la sociedad mercantil Distribuidora de Calzados Edén, C.A., a través de su apoderado judicial Héctor Valles Márquez ( F. 222,CF II, P1)-, contra la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 22/03/2023 (Fs. 166-211, CF II, P1) que declaró: Con Lugar la denuncia de Fraude Procesal formulada por el abogado Héctor Valles Márquez en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Calzados Edén, C.A. en contra del ciudadano Mohamad Hussein Saheli Chibli. Se ordenó la remisión de la totalidad de las piezas que conforman este expediente mediante oficio Nº 0177-23 (F. 223, CF II, P1).

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

1.- De los Fundamentos durante la incidencia de Fraude Procesal II.
1.1.- Alegatos de la parte demandada (denunciante del fraude).

Alegó la parte demandada-denunciante del fraude procesal ante el juzgado a quo, lo que de seguidas se sintetiza (Fs. 2-37, CF II, P1):
Que la parte actora incurrió en un dolo procesal stricto sensu al emplear un conjunto de maquinaciones y artificio realizados al momento de iniciar el juicio de desalojo en contra de su representada la empresa Distribuidora de Calzados Edén, C.A., destinados mediante engaño, la utilización de documentos falsos y contando con la anuencia, indiferencia y omisión por parte del Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní de esta circuito y Circunscripción Judicial, Abg. Daniel Rodríguez.
Que la empresa inversiones CM, C.A. a través de su supuesto apoderado el abogado José Miguel Idrogo, incoó una demanda de desalojo en contra de su representada, que fue distribuida correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní…, indicó que existen actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público que evidencian el uso de documentos falsos, inexistentes y nulos de toda nulidad por parte de la accionante al momento en el cual consignó la demanda de desalojo, destacando que su representación no pretende convertir este juicio en un proceso penal, la culpabilidad o no, autoría o no de los delitos anteriormente señalados por la Fiscalía del Ministerio Público y precalificados por el tribunal penal anteriormente identificado, no son materia de discusión de este proceso civil.
Señaló con “FRAUDE A” el poder mediante cual, el abogado en ejercicio José Miguel Idrogo Martínez sustentó su carácter de apoderado judicial de la empresa inversiones CM, C.A., indicó en primer lugar que el instrumento poder señalado por la demandante, no fue presentado ad efectum videndi, para que previa certificación le fuera devuelto su original, que el apoderado de la empresa demandante presentó la copia simple de dicho poder de manera normal como si se tratara de un documento original y de esta forma fue recibido y admitido por el abogado Daniel Rodríguez Ayala. En segundo lugar, indicó que en razón de la falta de acción del Juez, su representada en la primera oportunidad en la cual se hace presente en ese juicio que en ese entonces cursaba por ante el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, impugnó el instrumento poder consignado en copia simple por la demandante, sin embargo, el abogado Daniel Rodríguez en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas…, una vez recibida la impugnación la ignoró e hizo caso omiso, señalando este hecho como una clara parcialidad conocimiento del derecho, que hoy por hoy y hasta la presente fecha la impugnación no ha sido proveída, ni oída en el presente juicio; en tercer lugar la parte demandante, aprovechándose de la omisión intencional del juez, pretendió sorprender a su representada en su buena fe mediante la consignación extemporánea de la copia certificada de un poder totalmente diferente al consignado conjuntamente con el libelo de demanda, la cual fue consignada mediante diligencia de fecha 11/03/2016, mientras que el libelo de demanda fue consignado el 02/12/2015, es decir, tres meses posterior al libelo, lo cual hace a ese supuesto poder completamente extemporáneo, que su representada mediante escrito de fecha 15/03/2016 desconoció la copia certificada del poder impugnado. Como cuarto punto a tratar, señaló que el supuesto poder consignado conjuntamente con el libelo de demanda otorgado el 22/04/2013, así como la copia certificada del supuesto poder, señalan que fueron otorgados por el ciudadano Mohamad Hussein Saheli, indicando el denunciante que en supuesta cualidad de presidente de la empresa inversiones CM,C.A., según lo estipulado en Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 27/12/2011, que según Acta de Asamblea Constitutiva de la empresa Inversiones CM, C.A. el ciudadano Caldaroni Battisti Pietro, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.518.681, aparece como accionista y administrador, posteriormente, en fecha 13/12/2007 según acta, paso a ser además de accionista, el presidente de la referida empresa, por lo que señalo que el ciudadano Caldaroni Battisti es el único que tiene la facultad de nombrar a un nuevo presidente y para otorgar poderes, y que con eso se demuestra tanto la falsedad de los poderes anteriormente mencionados como del acta de asamblea del ciudadano Mohamad Hussein Saheli, que el antes indicado ciudadano quedó en evidencia cuando el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, solicitó mediante oficio al SAIME, a fin de que remitiera los registros migratorios del ciudadano Caldaroni Battisti, de esos reportes se desprende que el ciudadano antes indicado salió de Venezuela en el año 2009 y no ha regresado hasta esa fecha.
En el aparte señalado como “FRAUDE B” indicó que el acta de asamblea mediante el cual el ciudadano Mohamad Hussein Saheli sustenta su carácter de presidente de la empresa Inversiones CM, C.A., nunca fue otorgada por sus accionistas Pietro Caldoroni Battisti, ni Mario Musilli, ya que según su decir sus firmas fueron forjadas, que los poderes consignados por la contraparte en diferentes estados del proceso, fueron otorgados por el ciudadano Mohamad Saheli que asumió el carácter de presidente de la empresa Inversiones, CM, C.A., todo esto sustentado en el hecho de que en fecha 13/08/2019 el experto Jonathan Alexander González, realizó una experticia solicitada por Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público relativo al cotejo grafotécnico de las firmas manuscritas presentes en el Acta de Asamblea de Socios llevada a cabo en fecha 27/12/2011, con el fin de determinar si fueron realizadas o no por los ciudadanos Pietro Caldaroni Battisti, Mauro Musilli Canale, Walter Musilli, Rossano Caldaroni, Liliana Zachettin, Mohamad Hussein Saheli y José Miguel Idrogo, desprendiéndose de la experticia que la única firma valida es la del ciudadano Mohamad Saheli y que el resto fueron forjadas, señalando el denunciante en fraude que el ciudadano Mohamad Saheli no solo destituyó al verdadero presidente de la empresa el ciudadano Pietro Caldaroni Battisti, sino que se auto nombró presidente de la empresa con esa acta falsa, indicó que es imposible que el ciudadano Mohamad Saheli no estuviera en conocimiento de ese hecho ya que fue el único que firmó, y además sabía que el ciudadano Pietro Caldaroni Battisti no se encontraba en Venezuela, recalcó que la parte demandante utilizó dos (2) documentos falsos –acta de asamblea y poderes- para desalojar de una manera ilegal y arbitraria a su representada, causándole daño a su patrimonio.
Que convirtieron una medida de secuestro en desalojo y destrozaron las vidrieras, mobiliarios y techo del local, utilizando el mismo aluminio de las vidrieras propiedad de su representada para construir cubículos violentando así su responsabilidad como depositario. Indicando que el juez tenía conocimiento de que el inmueble no le pertenecía a la demandante, ya que él mismo fue quien realizó la inspección judicial efectuada por el Registro Público del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz y que arrojó como resultado que los documentos alegados por la demandante y que según ella la acreditaban como propietaria del local comercial objeto del presente juicio, están anulados.
En el aparte denominado “FRAUDE C” denunció que los documentos de propiedad mediante el cual la empresa Inversiones, CM, C.A. se adjudicó la propiedad de los locales ocupados por su representada y cuyo desalojo solicitó, nunca fueron otorgados y están anulados. Ratificando su solicitud de que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, conminando a su vez a la parte actora a que entregue el local a su representada en las mismas condiciones bajo las cuales se encontraba antes de la aplicación de la medida, igualmente, solicitó que se anule el presente juicio y se oficie a la Fiscalía de Corrupción para que iniciara la averiguación penal correspondiente.
Asi las cosas, el denunciante realizó sus conclusiones indicando que la parte actora incurrió en un Dolo Procesal Stricto Sensu, al emplear un conjunto de maquinaciones y artificios realizados al momento de iniciar el juicio de desalojo en contra de su representada la empresa Distribuidora de Calzados Edén, C.A., destinados mediante engaño, la utilización de documentos falsos, con el fin último de desalojar arbitraria, ilegal y abusivamente a su representada del local donde venía ejerciendo su actividad económica por más de treinta (30) años, indicando que esto es una clara utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias mediante la apariencia procedimental, logrando así el desalojo del local que venía alquilando por más de treinta (30) años, ocasionando un grave perjuicio a su patrimonio y a su reputación.

Dicho esto, se evidencia de los autos que en fecha 01/09/2021 mediante auto motivado mediante el cual, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordenó la apertura del procedimiento incidental, acordando la notificación de inversiones CM, C.A. a fin de que compareciera a presentar sus alegatos, así también se ordenó la notificación del Ministerio Público. (Fs. 96-97, CF II, P1)
Mediante auto de fecha 01/02/2023 el Juzgado Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (F. 117, CF II, P1)
En fecha 10/02/2023 el abogado José Miguel Idrogo presentó escrito mediante el cual dio contestación al Fraude Procesal (Fs. 123-131, CF II, P1) mediante el cual indicó que la representación judicial de la parte demandada indicó que el poder mediante el cual sustentó su carácter de apoderado judicial de la parte demandante no existe, indicando según el decir de la parte accionada que no fue consignado en original junto al libelo de demanda, que fue impugnado y el tribunal no proveyó sobre la impugnación y que fue consignado de manera extemporánea, tres (3) meses después en copia certificada del poder no coincidiendo la copia simple con el poder consignado con el libelo de demanda, siendo estas las razones señaladas por este, para indicar que el accionante no posee cualidad de representación.
Que el citado instrumento no contiene el poder otorgado a los abogados David Nohra Zakia y José Miguel Idrogo, por el presidente de la empresa Inversiones CM, C.A., indicando que esta es la persona autorizada por los estatutos sociales para desplegar dicha actuación, todo ello con la finalidad de que los referidos profesionales del derecho puedan ejercer las facultades plenamente conferidas, que con ello se demuestra que él ostenta la condición de apoderado de la sociedad mercantil Inversiones CM, C.A., y que lo faculta para ejercer la representación judicial de la misma ante cualquier instancia, señaló además, que el mismo fue conferido por una persona capaz y facultada para ello y que fue otorgado con anterioridad a la interposición del libelo de demanda. Que no es admisible la posición tomada por la representación judicial de la demandada, al indicar que la copia consignada en conjunto con el libelo de demanda no concuerda con la copia certificada consignada, señalando que lo que se pretende demostrar con la copia certificada consignada es su condición de apoderado judicial de la actora, hecho este que a su decir claramente se desprende del referido instrumento consignado en copia simple y en copia certificada. Indico que no es posible que la parte demandada DESCONOZCA la copia certificada consignada por cuanto la figura aplicable para esa categoría es la tacha incidental, así también resalto que la parte impugnante no solicitó la exhibición de los libros, registros o gacetas, sino que ella los trajo a los autos cuando consignó copia certificada del expediente que lleva el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial donde reposa el documento constitutivo de la empresa así como todas las modificaciones hechas al mismo.
Que son claras las facultades con las que cuenta el presidente de Inversiones CM, C.A., para constituir apoderado judicial, por lo que señaló que la impugnación realizada al poder no está ajustada a derecho. Finalmente, indicó que en fecha 06/06/2016 el Juzgado Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial desestimó la impugnación de la copia del poder efectuada en la oportunidad por la parte demandada, concluyendo que para la fecha de interposición de la demanda ya él tenía condición de apoderado de la parte actora en la presente causa.
Con relación al fraude B, señaló que el denunciante de fraude indicó que el acta mediante el cual Mohamad Saheli sustento el carácter de presidente de la empresa no fue otorgada por sus accionistas, los ciudadanos Pietro Caldaroni Battisti, Mario Musilli y que sus firmas fueron forjadas, que el denunciante sostiene que el poder es falso en razón de que el ciudadano Mohamad Saheli asumió el carácter de presidente en virtud de Acta Extraordinaria de fecha 27/12/2011 la cual fue forjada. Impugnó las copias simples consignadas por el denunciante relacionada con los resultados de una experticia efectuada por el CICPC en un proceso ajeno al presente acto, que detonan a decir de éste, en la falsedad del acta de asamblea, que no existe decisión judicial alguna que considere que es falsa y que declare como consecuencia la nulidad de la misma.
En referencia al fraude C, en el cual el promovente señaló que en el libelo de demanda los documentos de propiedad mediante el cual la empresa Inversiones CM, C.A. se adjudicó la propiedad de los locales objeto del juicio de desalojo. Que en el presente proceso no se encuentra en discusión la titularidad del derecho de propiedad del local comercial dado en arrendamiento, por lo que indicó la representación judicial de Inversiones CM, C.A. que no está en la obligación de demostrar la misma, siendo que el desalojo se solicitó en razón del incumplimiento de Distribuidora de Calzados Edén, C.A. de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes.
Indicó que la cualidad pata actuar en un juicio en materia de arrendamiento no viene dada por lo propiedad del inmueble, por cuanto en estos casos no se discute el derecho de propiedad sino el derecho de gozar de la cosa, por cierto tiempo mediante un tiempo determinado. Señaló como hecho relevante que el denunciante en fraude, en una denuncia de fraude procesal anterior a esta, realizó estos mismo alegatos, los cuales fueron declarados sin lugar por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra esta decisión, la representación judicial de Distribuidora de Calzados Edén, C.A. ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido por este Juzgado Superior civil…. Siendo declarado improcedente el fraude propuesto, por lo que en razón de ello indico que tiene el carácter de cosa juzgada por lo que indicó que no se puede emitir un nuevo pronunciamiento.
Así las cosas, se desprende de los autos que en fecha 24/02/2023 presentó escrito de pruebas el abogado José Idrogo en su condición de apoderado judicial de Inversiones CM, C.A. (Fs. 138-140, CF II, P1), siendo ratificado el referido escrito mediante escrito de fecha 07/03/2023 (Fs. 146-148, CF II, P1). Asimismo, la representación judicial de la parte denunciante –Distribuidora de Calzados Edén- presentó escrito de pruebas en fecha 09/03/2023 (Fs. 149-157, CF II, P1) en el cual además de ratificar las documentales consignadas, promovió prueba de informes, para que el tribunal librara un oficio dirigido al Comisario Jonathan Alexander González, experto de la División Especial de Criminalística Municipal Bolívar- Área de documentologia.
En fecha 10/03/2023 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas…dictó auto mediante se reservó su pronunciamiento para el momento de dictar sentencia, sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de Inversiones CM, C.A. en cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte denunciante en fraude, las documentales las admite salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba de informe, la admitió ordenando librar el oficio respectivo. (Fs. 158-159, CF II, P1)

En fecha 15/03/2023 se recibió oficio Nro. 9700-386-029 proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas REDCRIM GUAYANA de fecha 15/03/2023, con el cual da respuesta a oficio enviado por el Tribunal de Municipio. (Fs. 164-165, CF II, P1)
Seguidamente en fecha 22/03/2023 el Tribunal de Municipio dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL formulada por el abogado HECTOR VALLES MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A. contra el ciudadano MOHAMAD HUSSEIN SAHELI CHIBLI, en perjuicio de la empresa denunciante. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara INEXISTENTE el juicio que por Desalojo de Local Comercial fuera interpuesto por la demandante sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., quedando anuladas todas las actuaciones del proceso principal…”

Diligencia de fecha 27/03/2023 suscrita por el abogado José Miguel Idrogo mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra de la decisión 22/03/2023 (F. 215, CF II, P1).

Auto de fecha 30/03/2023 mediante el cual el tribunal oyó la apelación ejercida en ambos efectos y ordeno la remisión del expediente a este Juzgado Superior (F. 223, CF II, P1)

Ahora bien, oportuno para quien aquí suscribe, en razón de la naturaleza de la decisión la cual extingue el juicio principal y en atención al principio de exhaustividad que obliga a los jueces a verificar todas las actas procesales que conforman el expediente con el fin de resolver el conflicto; traer a colación algunas actuaciones relevantes que cursan al expediente principal a fin de mayor entendimiento de los hechos denunciados en el presente fraude procesal, siendo las siguientes:

Cuaderno Principal:

- Libelo de demanda presentado en fecha 02/12/2014 por el Abg. José Miguel Idrogo en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones CM, C.A. (Fs. 2-8, P1), del cual se desprende que su representado dio en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil Distribuidora de Calzados Edén, C.A., un (1) local comercial de su exclusiva propiedad distinguido con el Nº 01 el cual forma parte del edificio Cine Park ubicado en la calle Sucre, San Félix, municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual se encuentra construido sobre dos (2) parcelas de terreno que en su conjunto poseen una superficie de dos mil cincuenta y un metros cuadrados (2.051,00 M2) aproximadamente, las cuales indico que pertenecen a su mandante según consta en documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo los Nros. 26 y 27, Tomo 37, Protocolo primero, cuarto trimestre del 2002. Indicando además, que las condiciones de la relación arrendaticia fueron plasmadas en documento privado suscrito por ambas partes, y que el motivo del desalojo es debido al incumplimiento de las obligaciones contraídas, específicamente al pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, se evidencia de los recaudos anexos consignados que presentó en copia simple instrumento poder otorgado por el ciudadano Mohamad Hussein Saheli en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inversiones CM, C.A. a los abogados David Nohra Zakia y José Miguel Idrogo, inscrito ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando inscrita bajo el Nro. 31, Tomo 107, Folios 125 al 127 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría, documento denunciado en el presente fraude procesal.
- Escrito de fecha 08/03/2016 presentado por la abogada Damelis De Sousa, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 117.679 con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de Calzados Edén, C.A., mediante el cual impugnó el poder consignado en copia simple por el actor junto al libelo de demanda. (F.40, P1)
- Mediante diligencia de fecha 11/03/2016 mediante diligencia presentada por el Abg. José Miguel Idrogo, apoderado judicial de la actora, consignó copia certificada del instrumento poder consignado en copia simple con el libelo de demanda. (F. 45, P1)
- Escrito de fecha 15/03/2016 (F. 53, P1) presentado por la abogada Damelis De Sousa, apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de Calzados Edén, C.A., mediante el cual indicó que desconocía la copia certificada del poder consignado por la parte demandante en fecha 11/03/2016, en virtud de que el documento poder no es igual al documento primigenio consignado conjuntamente con el libelo de demanda, por lo que solicitó al tribunal que instara a la actora que consignara el documento original primigenio para confrontar con la copia simple.
- Contestación a la demanda presentada por la abogada Damelis Teresa De Sousa, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 117.679, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de Calzados Edén, C.A., alegó como punto previo en cuanto a la consignación del poder otorgado por la parte demandante Inversiones, CM a los abogados David Nohra Zakia y José Miguel Idrogo, que fue consignado en copia simple, indicando que dicha copia fue impugnada, luego de la impugnación fue consignada copia certificada de otro poder, indicando que no era igual al consignado con el libelo de demanda. Asimismo, alegó cuestiones previas contenidas en los numerales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, indicando que la actora al momento de interponer la demanda no consigno el acta constitutiva de la empresa y sus diferentes modificaciones, para dar cuenta al tribunal de la facultad que posee, que fue verificado ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar y no aparece ningún aporte que el bien inmueble objeto de litigio le pertenece a Inversiones CM, C.A., por lo que los referidos abogados carecen de representación suficiente.
- Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06/06/2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní, declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la demandada contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, así también declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º ejusdem. Se observa de los autos que mediante escrito de fecha 30/06/2016 suscrito por la abogada Damelis De Sousa, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de Calzados Edén, C.A. mediante la cual apeló de la misma (F. 389, P1).
- Consta al folio 115 de la segunda pieza del cuaderno principal, auto de fecha 30/04/2018, mediante el cual la Abg. Roemyra Navarro en su condición de jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní…; así también, en fecha 13/06/2018 presentó diligencia el abogado Héctor Valles, actuando en carácter de apoderado judicial de Distribuidora de Calzados Edén, C.A., mediante la cual presentó recusación en contra de la jueza Roemyra Navarro (F. 123, P1), la referida jueza presentó informe de recusación en fecha 14/06/2018 (Fs. 124-127, P1), evidenciándose de los autos que no constan las resultas de la referida inhibición.
- Asi también, se observa en los folios del 456 al 462 de la tercera pieza del cuaderno principal sentencia proferida por este Juzgado Superior Civil, mediante la cual resolvió apelación interpuesta por la parte demandada, con relación a las cuestiones previas declarando sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Damelis de Sousa y quedando confirmada la sentencia de fecha 06/06/2016.

Cuaderno de Fraude Procesal I

- Se evidencia de escrito de fecha 27/02/2019 (Fs. 02-30) que el Abg. Héctor Valles en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de Calzados Edén, C.A., denuncio los siguientes hechos como fraudulentos: Fraude 1: Que las características del local comercial arrendado por su representada, en cuanto a su ubicación, su área de metros cuadrados, dependencias e instalaciones internas, así como la propiedad del mismo, señaladas por el presidente de la empresa demandante, para que fuese acordada la medida de secuestro, que dichas características no se encuentran determinadas en ningún documento de propiedad y tampoco existe documento en las actas procesales que demuestre como fue construido el local comercial, que indique con precisión el área de metros cuadrados del local comercial. Fraude 2: Que el documento de propiedad alegado por la parte actora en su solicitud de la Medida de Secuestro es inexistente dentro de ese proceso y obedece a otra artimaña y maquinación intencional que busco engañar y sorprender a su representada, que la actora cuando incoó la demanda en contra de su representada, fundamentó su propiedad en un documento totalmente distinto en su contenido y datos registrales, al esgrimido en la solicitud de la medida de secuestro y el cual, se determinó mediante inspección judicial extra litem, que nunca fue otorgado y se encuentra anulado en los libros del Registro Público. Que no consigno ningún documento de propiedad cuando presento la demanda, sino que señalo unos supuestos datos registrales que resultaron ser inexistentes. Fraude 3: Que Inversiones CM, C.A. no es propietaria del local comercial sobre el cual pide el desalojo, siendo que dentro del acta constitutiva de la mencionada empresa y sus diferentes modificaciones, no consta aporte alguno del bien inmueble objeto del presente litigio. Fraude 4: Que en el presente caso la parte demandante en su escrito de solicitud de medida de secuestro, presentado en fecha 08/03/2018, en el contenido del primero de sus apartes está referido exclusivamente a la constancia de agotamiento de la instancia administrativa, luego en el segundo aparte solicitó la medida de secuestro. Que no existe el agotamiento de la vía administrativa alegado por la actora.
- Sentencia de fecha 08/08/2019 proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que declaró improcedente la denuncia de fraude procesal solicitada mediante escrito interpuesto en fecha 27/02/2019 por el Abg. Héctor Valles. (Fs. 210-219), sobre esta sentencia la parte denunciante ejerció recurso de apelación, y mediante auto de fecha 17/09/2019 (F. 224) el tribunal oyó la apelación en un solo efecto.
- Consta a los folios del 278 al 283 decisión emitida por este Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida, confirmó el fallo dictado por el a quo e improcedente la denuncia de fraude procesal solicitada.


CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Mediante auto de fecha 18/04/2023 esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones y fijo los lapsos correspondientes. (F. 225, CF II, P1)

En ese orden, el abogado José Miguel Idrogo actuando en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones CM, C.A. presentó escrito de informes (Fs. 7-16, CF II, P2) en el cual entre otras cosas denunció que la Jueza de Municipio incurrió en error al individualizar como sujeto activo perpetrador del fraude procesal al ciudadano Mohamad Hussein Saheli, que la denuncia de fraude fue interpuesta por la demandada de autos en el juicio de desalojo de local comercial, que basta observar el petitorio del escrito de denuncia de fraude que se hace en contra de inversiones CM, indicando que de ser así, nunca se ordenó el emplazamiento del ciudadano Mohamad Hussein Saheli como parte del fraude.

En segundo lugar, el apoderado judicial de Inversiones CM, C.A. hizo mención en cuanto a la motivación de la sentencia proferida por el tribunal a quo, con énfasis en el hecho de que la Jueza le otorgó pleno valor probatorio a una prueba de informes rendida por el ciudadano Jonathan Alexander González, experto en la División Especial de Criminalística Municipal Bolívar, en el cual se concluye que la firma del ciudadano Pietro Caldaroni Battisti no fue realizada por este, indicando que a través de esa prueba de informes, se trajeron al presente proceso los resultados de una experticia grafotécnica realizadas por orden del Ministerio Público en el curso de la fase de investigación penal, resultados a los cuales el tribunal de municipio le dio valor probatorio, que esa pretendida valoración que hizo la parte demandada denunciante del fraude del resultado de una experticia grafotecnica realizadas en otro proceso es lo que se conoce en la doctrina como principio de traslado de la prueba.

Escrito de informes de fecha 18/05/2023 (Fs. 17-29, CF II, P2) presentado por los abogados Odeisa Viña y Héctor Valles en su condición de apoderados judiciales de la empresa Distribuidora de Calzados Edén, C.A., mediante el cual señaló puntos previos, de los cuales se desprende que en primer lugar indicó que la presente apelación versa sobre una cosa juzgada por cuanto el ciudadano Mohamad Hussein Saheli fue el único afectado por la decisión proferida por el a quo, y siendo este que por inconformidad del fallo debió recurrir, por lo que el referido ciudadano era el único facultado para apelar de la mencionada decisión y no lo hizo, y habiendo transcurrido el lapso para que el ciudadano Mohamad Saheli ejerciera recurso de apelación sin haberlo hecho, es por lo que alega esa representación judicial que la sentencia esta pasada con autoridad de cosa juzgada. Como segundo punto previo indicó que el ciudadano Mohamad Hussein no tiene la cualidad de presidente de la empresa Inversiones CM, C.A. parte actora del presente juicio, en razón de que las firmas del acta que lo nombra presidente fueron forjadas.

Presentó escrito de informes el apoderado judicial de inversiones CM, fechado 31/5/2023 (Fs. 34-40, CF II, P2); asimismo, presentó observaciones mediante escrito de fecha 31/05/2023 la representación judicial de la empresa Distribuidora de Calzados Edén, C.A. (Fs. 41-64, CF II, P2)

En fecha 02/06/2023 esta Alzada dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para dictar sentencia. (F. 66, CF II, P2)

CAPITULO TERCERO
DEL ANÁLISIS, VALORACION DE LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL II
Pruebas aportadas por la parte denunciante en fraude procesal incidental:
- Copia simple de oficio signado con el Nro. 07-2C-F11-3085-18 emitido por el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Abg. Franklin Bejarano dirigido al Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante el cual solicitó que se remitiera copia certificada de la totalidad del expediente Nº 14442.
- Copia Simple de oficio Nro. 0755 de fecha 17/12/2018, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Fiscal Décimo Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual el tribunal informó a la Fiscalía que ya ordenó la emisión de las copias certificadas solicitadas.
- Copia simple de oficio Nro. 07-FS-C-2C-117-2019 de fecha 25/09/2019 emitido por el Fiscal Superior de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual acuerda la certificación de las copias solicitadas por Distribuidora de Calzados Edén de la totalidad del expediente penal Nro. MP-114268-2018.
- Copia simple de la certificación de la copia entregada a su representada por el Fiscal de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

El Tribunal, luego de una lectura minuciosa de las documentales supra mencionadas, observa que las mismas, nada aportan a la demostración del fraude procesal invocado por lo tanto, se desechan. Así se determina.

- Copia simple del oficio Nro. 07-2C-DDC-F15-0610-2019 de fecha 04/10/2019 emitido por el Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Cuarta (encargado) de la Fiscalía Décima Quinta el Ministerio Público el Abg. Kenny Alberto Vargas, mediante el cual remitió al Juez del Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano Mohamad Hussein Saheli.
- Copia simple de auto que acuerda la orden de aprehensión de fecha 11/10/2019 dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, el cual riela en el expediente Nº FP12-P-2019-3C-001124 de dicho tribunal.
- Copia simple del acta de audiencia de presentación dictada por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control incoado por su representada en contra del ciudadano Mohamad Hussein Saheli y el cual riela en el expediente FP12-P-2019-3C-001124 de dicho tribunal.
- Copia simple del auto motivado de la audiencia de presentación dictada por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control que evidencian la finalización de la fase de investigación del caso, Exp. Nº FP12-P-2019-3C-001124, nomenclatura de ese tribunal.
- Copia simple del oficio Nro. 9700-386-08 de fecha 07/08/2019 mediante el cual el Comisario General Jefe del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Bolívar CICPC, el ciudadano Migda Díaz Bompart solicitó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el acceso a un documento consignado con el libelo de demanda del cuaderno principal, al respecto observa este Tribunal de los autos que la presente copia simple fue impugnada por la parte actora, posteriormente el promovente presentó copia certificada del instrumento poder a fin de que sea certificada ad efectum videndi.
- Copia simple de oficio Nro. 9700-386-03 de fecha 12/6/2019 mediante el cual el Comisario General Jefe del Departamento de Criminalística de la Delegación estadal Bolívar CICPC solicitó al Registrador Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con el fin de que le permitiera el acceso a un documento inserto con el Nro. de expediente 12265.
- Copias Simples de dictamen pericial Nro. 9700-386-31 de fecha 14/08/2019, emitido por el experto Jonathan Alexander González, relativo a la experticia realizada sobre el documento consignado con el libelo de demanda del cuaderno principal de este expediente; dictamen pericial Nro. 9700-386-22 de fecha 17/6/2019, emitido por Jonathan Alexander González relativo al cotejo grafotécnico de la firma manuscrita plasmada por el ciudadano Pietro Caldaroni Battisti, en el acta de asamblea de socios llevada a cabo en fecha 27/12/2011, dictamen pericial Nro. 9700-386-30 de fecha 13/8/2019, emitido por el experto Jonathan Alexander González, relativo al cotejo grafotecnico de la firmas manuscritas presentes en el acta de socios llevada a cabo en fecha 27/12/2011. Respecto a estos dictámenes periciales, se observa de los autos que la parte denunciante en la oportunidad correspondiente promovió prueba de informes dirigida al comisario Jonathan Alexander González, experto de la División Especial de Criminalística Municipal Bolívar- Área de documentología, dicha prueba fue admitida por el Tribunal de municipio, librándose oficio Nro. 0158-2023 en fecha 13/03/2023 dirigido al referido ciudadano.

Asi las cosas, se evidencia que en fecha 15/03/2023 se recibió oficio 9700-386-029 proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- REDCRIM Guayana, mediante el cual da respuesta al oficio enviado, del cual se desprende el siguiente contenido: “…resultados de los Dictámenes periciales (…) relacionadas con el Expediente Nº: MP-114268-2019 (…) En cuanto al Dictamen Pericial: 9700-386-22 de fecha: 17/06/2019; se concluyó que: `NO FUE realizada por el ciudadano PIETRO CALDARONI BATTISTI (…) la firma manuscrita de clase semilegible elaborada en tinta esferográfica de tono negro (…) (Primera firma arriba a la derecha) del documento de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa Inversiones C.M, C.A.; descrito como evidencia de carácter DUBITADO`… (…) En cuanto al Dictamen Pericial: 9700-386-30 de fecha 13/08/2019 se concluyó que (…) NO FUERON realizadas por ninguna de las personas que suministraron las muestras de escrituras manuscritas de carácter indubitado; el resto de las firmas elaboradas en tinta esferográfica de tono negro observables en el anverso del folio numero: 55 del documento de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa Inversiones C.M, C.A.; descrito como evidencia de carácter DUBITADO (…) Cabe Destacar que las rubricas observadas en el anverso del folio numero:55 del documento de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa Inversiones C.M., C.A; descrito como evidencia de carácter DUBITADO; pertenecientes presumiblemente a los ciudadanos: PIETRO CALDARONI BATTISTI, MAURO MUSILLI CANALE, WALTER MUSILLI CANALE, ROSSANO CALDARONI ZANCHETTIN, LILIANA ZANCHETTIN (…) En cuanto al Dictamen Pericial: 9700-386-31 de fecha 14/08/2019 se concluyó (…) Se pudo Observar en el anverso del folio número 12 del documento descrito como evidencia de carácter dubitado; específicamente en la parte inferior derecha donde se observan impresiones de sello húmedo con forma rectangular apreciándose los caracteres alusivos a: `REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – 108 – SAREN -108 – NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO ORDAZ` superpuesto sobre la imagen de dos estampillas de Renta de Timbre Fiscal del Estado Bolívar, de la denominación de 0,50ut`; que difieren de lo observado en el reservo de folio numero: 126 de documento de carácter indubitado; donde solo se aprecia la impresión de dos estampillas de Renta de Timbre Fiscal del Estado Bolívar, de la denominación de 0,50ut en perfecto orden` (…) Asi mismo, se detalla que no coincide la ubicación de la rúbrica observable en la parte inferior de donde se lee textualmente: `CIUDAD GUAYANA; A LA FECHA DE SU AUTENTICACION` entre ambos documentos escritos como DUBITADO e INDUBITADO (…)”
En tal sentido, el Tribunal, de una revisión de los medios de prueba supra mencionados, observa que las mismas versan sobre actuaciones, libradas con motivo a la denuncia formulada por la parte accionada, sociedad mercantil Distribuidora de Calzados Eden, C.A. en contra del ciudadano Mohamad Hussein Saheli, ante el Ministerio Público, quien procedió a realizar diligencias de investigación, actuando conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, desprendiéndose que, los mencionados dictámenes periciales, fueron el resultado de unas experticias ordenadas en el Exp. Nro. MP-114268-2019, nomenclatura de la Fiscalía Pública Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por tanto, resulta oportuno traer a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/12/2021, Exp. AA20-C-2021-000242, que plasmó criterio en razón del traslado de la prueba de un juicio a otro, indicó:
“…En este sentido, es oportuno señalar con respecto al principio de traslado de pruebas, sentencia de esta Sala N° RC-570, de fecha 13 de diciembre de 2019, expediente N° 2017-640, caso: Invercore C.A., Sucre contra, Nayib Abdul Khalek Nouihed y otra, que hace referencia al fallo de la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo 1990, expediente N° 538, caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A., que remite a sentencias de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, que dispuso lo siguiente:
“…En el presente caso la recurrente pretende que la empresa no es un laboratorio de productos químicos e industriales (no medicinales) como se señaló anteriormente, sino una fábrica de detergentes, pero el fiscal consideró que la misma actividad de fábrica de detergentes se corresponde al renglón de Laboratorio de Productos Químicos e Industriales. A este respecto la Sala observa:
Dentro de la oportunidad legal, la recurrente promovió la siguiente prueba:
…Omisis…
Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:
‘La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer’.
Oscar R. Pierre Tapia; “La prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).
El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:
a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;
b) Que sea idéntico el hecho; y
c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.
Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:
“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.
Referente a la citada norma, el tratadista colombiano José Fernando Ramírez Gómez señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que “la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el primitivo proceso, ésta es su forma de aducción”.
Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la “pericial-documental”. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo proceso sean por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna “una doble función crítica” que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).
Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).
Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, ‘ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de prueba en sí, sino del tracto procesal.
Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso’ (Jesús Eduardo Cabrera Romero: “Contradicción y Control de la prueba Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).
De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso sub judice.
Finalmente, a lo anteriormente expuesto, debe agregarse que del hecho de que el traslado de prueba no esté previsto expresamente en el Código de Procedimiento Civil venezolano no debe deducirse que dicho acto procesal esté prohibido. El artículo 7 ejusdem es ilustrativo al respecto:
‘(omissis) ‘Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo’. (...)
(...) Considerando que las copias certificadas promovidas por la recurrente, se trata de actas procesales expedidas por la Secretaría de esta Sala (folio 56 al 88) y, por ende, de acuerdo a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil debe otorgársele fe pública en cuanto al hecho de la verdad de la certificación, o sea, autenticidad (en este sentido, sentencias de la CSJ-SCC de 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, publicadas en las gacetas Forenses N° 108, Tercera Etapa, Vol. II, pág. 805 y N° 124, Vol. II, 2° Trim. Pág. 1195, respectivamente) y, según lo expuesto, vista la posibilidad de traslado de la experticia, la Sala declara la validez de este acto procesal como medio de prueba en el caso sub judice, procediendo por consecuencia a valorarla con base a los artículos 331 y siguientes de la normativa procesal vigente para la época, aplicable de conformidad con los artículos 9 y 941 del Código Procesal vigente, y a tal efecto, observa que la experticia promovida por la recurrente, en el primer juicio (Exp. 1941), fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, se comisionó al Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tribunal ante el cual se cumplieron los trámites legales correspondientes y, luego de cumplida la comisión, la experticia fue remitida a este Alto Tribunal.
De lo anterior se concluye que la experticia fue practicada válidamente en el primer juicio (Exp. 1941), asimismo, se observa que su traslado se hizo en forma idónea…” (Subrayados del fallo transcrito).
De dicho fallo se desprende la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que en referencia al traslado de prueba señala lo siguiente:
I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean idénticos (…)”. (Subrayado del Tribunal)


Colorario a lo anterior, en atención a la Jurisprudencia Patria parcialmente trascrita, tenemos que para que una prueba trasladada de un juicio tenga validez en otro, debe cumplir con unos requisitos que permitan su admisibilidad, evidenciándose que uno de los requisitos para que pueda ser admisible, es que el juicio en donde fue evacuada la prueba deben ser las mismas partes del juicio para cual se pretende trasladar la prueba, se desprende de los autos que la denuncia formulada por ante la Fiscalía Pública Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en contra del ciudadano Mohamad Hussein Saheli, cuya querella conoce el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control –supra mencionado- y siendo que la presente denuncia de fraude procesal es entre Distribuidora de Calzados Edén en contra de Inversiones CM, C.A., en donde los pedimentos no son idénticos a los contenidos en el juicio tramitado en la jurisdicción penal, por tanto, no se cumplen con cada uno de los requisitos requeridos para ser valorados, razón por la que, no se les asigna valor probatorio. Así se establece.

- Copia simple de repuesta suministrada por el SAIME específicamente del departamento de migración, relacionada con los movimientos migratorios del ciudadano Pietro Caldaroni Battisti, la cual fue impugnada por la parte contraria, procediendo la promovente a consignar copia certificada, a fin de que sea certificada ad effectum videndi, no obstante, observa quien aquí suscribe que el hecho que se presente demostrar ocurrió en un procedimiento aislado a la presente incidencia, por lo que, la presente documental nada aporta a la demostración del fraude procesal invocado por ende se desecha. Así se determina.
- Copia simple de Inspección realizada extrajudicial en fecha 15/01/2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a cargo del Abg. Daniel Rodríguez Ayala, previa solicitud de la hoy denunciante en fraude, la cual no fue ratificada en el iter procesal, para que la parte contraria tenga el control de la prueba, en virtud de lo cual, no se le asigna valor probatorio. Así se establece.
- Copia simple de denuncia realizada ante la Inspectoría General de Tribunales, de fecha 06/04/2018 realizada por el Abg. Héctor Valles en contra del Juez Daniel Rodríguez, así las cosas, considera esta Juzgadora que la presente documental no aporta nada a la demostración del fraude que aquí se denuncia, por lo que se desecha. Así se indica.

Pruebas aportadas por la parte denunciada en fraude procesal incidental:
Se evidencia de los autos que el apoderado judicial de Inversiones CM, C.A. mediante escrito de fecha 24/02/2023 (Fs. 138-140, CF II, P1) y ratificado en fecha 07/03/2023 (Fs. 146-148, CF II, P1), donde promovió el mérito favorable de los autos, al respecto, considera quien aquí suscribe que este no es un medio probatorio propiamente dicho, por cuanto es obligación del Juez, en razón del principio de exhaustividad verificar todas las actuaciones que conforman el expediente, tal y como lo establece el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13/07/2010, Exp. 2007-0619: “…Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).
En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del “mérito favorable de autos” se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Así se declara”.

CAPITULO CUARTO
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal correspondiente a esta Alzada para resolver la presente incidencia de fraude procesal II, previo a ello deben hacerse las siguientes consideraciones:
ÚNICO PUNTO PREVIO
Se observó en la parte narrativa del presente fallo, que en el transcurrir del iter procesal de la presente causa, que ocurrieron varias inhibiciones y recusaciones por parte de los jueces de los tribunales de municipio de este circuito y circunscripción judicial; ahora bien, establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasara inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso, y en caso contrario, pasara los autos al inhibido o recusado.”
Asi las cosas, se desprende de los autos que conforman el cuaderno principal, que en fecha 13/06/2018 –Folio123 P2 del cuaderno principal- la parte denunciante del presente fraude procesal, planteó formal recusación en contra de la jueza Roemyra Navarro a cargo del Juzgado Cuarto de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien presentó su informe de recusación respectivo, siendo remitido la totalidad del expediente a un tribunal de igual categoría, correspondiendo luego de haber planteado inhibiciones el tribunal primero y segundo de municipio, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní…; sin embargo, no se evidencia de las actuaciones que conforman este expediente las resultas de la decisión emitida por esta Alzada con relación a la recusación planteada. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 23/11/2010 sentencia Nº 1175, fijó criterio con relación a este tipo de situaciones:
“…A los fines de determinar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa esta Sala lo siguiente:
El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Lo mismo ocurre en los casos de recusación de los funcionarios judiciales ocasionales, conforme a la parte in fine del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En los casos relativos a la recusación de jueces y secretarios, la decisión debe dictarse dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem.
En el caso sub examine, tal como lo refiere la sentencia apelada en amparo, el 2 de abril de 2007, la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas planteó su inhibición para conocer del recurso de apelación en el juicio que dio lugar al amparo (folios 180 y 271 del expediente), siendo recibidas las actuaciones relativas a esta incidencia el 25 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, de modo que ese Juzgado Superior debió haber dictado decisión sobre la inhibición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al 25 de mayo de 2007, conforme lo establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, tal como se desprende de autos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas proveyó la incidencia de inhibición mes y medio después de recibidas las actuaciones, circunstancia que puede generar responsabilidad disciplinaria del funcionario a cargo de ese Juzgado; no obstante, a la luz de lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no puede afirmarse que tal retraso genere la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal que recibió las actuaciones con ocasión de la inhibición de la Juez que previno en el conocimiento de las actas.
Así, según la interpretación literal que le ha dado la doctrina a la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ha afirmado que dicho artículo no indica claramente hasta qué oportunidad el Juez sustituto puede conocer en ausencia de norma reguladora, de las actuaciones; y bajo la lógica de esta interpretación, nada le impide al tribunal sustituto dictar sentencia, ya que se trata de un juzgado que comparte en grado, materia y territorio la misma competencia. Así lo justificó la sentencia accionada en amparo cuando, basándose en el referido criterio doctrinal, señaló lo siguiente:
“…al momento de dictar la sentencia, la Jueza no estaba en conocimiento de que la incidencia de inhibición había sido resuelta, pues el Juzgado Superior dictó su sentencia en fecha 19 de julio del año 2007, remitiendo las resultas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 02 de agosto y es el 08 del mismo mes y año, cuando el Juzgado Segundo solicitó el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia, fecha en la que ya dicho Juzgado había dictado el fallo correspondiente (03 de agosto de 2007); es evidente que no le fue notificado oportunamente a la Juez Primera de Primera Instancia, las resultas de tal decisión, por lo que la mencionada Juez al dictar la sentencia cumplió con los actos del proceso mientras se decidía la incidencia de inhibición.
En este orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3era edición actualizada, página 338, señala: ‘El sustituto interino actúa en reemplazo del recusado con plenitud de atribuciones y sin condicionamiento alguno, y por tanto puede dictar la sentencia definitiva de la instancia aun cuando esté pendiente la decisión del incidente de inhibición o recusación, y puede también dictar medidas preventivas o suspenderlas (cfr abajo CSJ-SCC, Sent. 10-11-83), o declinar la jurisdicción o competencia. Como expresa la decisión de la Corte abajo transcrita, tal decisión hará innecesario el pronunciamiento del incidente en cuanto la instancia queda agotada’”.
De modo que las referidas actuaciones procesales resultan conforme con la doctrina y práctica forense, razón por la cual esta Sala no puede reprochar la actuación del juzgado sustituto interino, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que decidió la causa sin haber sido notificado de la decisión que declaró sin lugar la inhibición planteada; y visto que en el caso de autos la misma jueza sustituta difirió la oportunidad de dictar sentencia el 4 de julio de 2007, para decidir en definitiva la apelación el 3 de agosto de 2007, tales circunstancias evidencian además que la jueza sustituta no actuó apresuradamente, sino en cumplimiento de los lapsos procesales para resolver la apelación del juicio principal...”

Ahora bien, por notoriedad judicial esta Alzada evidencia que del inventario de expedientes que cursa por ante este Tribunal que, consta expediente 18-5536, nomenclatura de este tribunal, con motivo de recusación interpuesta por el Abg. Héctor Valles en contra de la Abg. Roemyra Navarro, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual surgió en el juicio que por Desalojo de Local Comercial tiene incoado la sociedad mercantil Inversiones CM, C.A. en contra de la sociedad mercantil Distribuidora de Calzados Edén, C.A., observándose que en fecha 14/07/2022 este Juzgado Superior dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la recusación planteada; y en consecuencia, ordenó al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y circunscripción Judicial, seguir conociendo la presente causa, sin embargo, se desprende de las antes indicadas actuaciones que tal decisión, se ordenó la notificación de la parte recusante y de la recusada, constando en autos la notificación de la jueza recusada, según la consignación realizada por el alguacil de este Tribunal dejando constancia de la entrega de oficio Nro. 2022-281, encontrándose actualmente en etapa de notificación de la parte recusante, siendo este el motivo de que hasta la presente fecha no se hayan remitido las resultas a fin de que puedan constar en el expediente objeto del presente fraude procesal.
Asi las cosas, y en atención a la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita, la cual dejó por sentado el criterio de que nada impide al tribunal sustituto que conoce de la causa mientras que se decide la incidencia, decidir el fondo del asunto - en los casos en que las resultas de la recusación o inhibición no son recibidas en el tiempo establecido por la norma- por cuanto al tener la misma competencia y ser de la misma categoría, goza de las mismas facultades que las del juez natural, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, en el cual la jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó decisión la cual recaía en el fraude incidental que consecuencialmente declaró extinguido el juicio principal, sin haber esperado las resultas de la recusación planteada en contra de la Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní…, considerando esta Alzada que no se encontraba impedida, en razón de las circunstancia de hecho, para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Así se establece.
No obstante, se insta a las partes intervinientes, al impulso de tal notificación, con el objeto que se dé cumplimiento a la decisión fechada 14/07/2022, dictada por este despacho. Así se saber.
Resuelto el anterior punto previo, procede esta Jurisdicente analizar los actos denunciados como fraudulentos, por parte del apoderado judicial de la empresa Distribuidora de Calzados Edén, en los siguientes términos:
De las actas se desprende que, el denunciante en el escrito mediante el cual anunció fraude procesal, específicamente en el aparte denominado “FRAUDE A” indicó que el poder mediante el cual el abogado José Miguel Idrogo sustentó su carácter de apoderado de la empresa Inversiones CM, C.A., haciendo mención en primer lugar que el documento original del instrumento poder señalado por la demandante, no fue presentado ad effectum videndi, para que previa certificación en autos le fuera devuelto su original, sino que lo presentó en copia simple y así fue recibido por el Tribunal de Municipio Distribuidor para ese momento y admitido por el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial; en segundo lugar indico que en la oportunidad correspondiente su representada –sociedad mercantil Distribuidora de Calzados Edén, C.A.- impugnó el instrumento poder consignado en copia simple por la demandante y que el juez que se encontraba conociendo de la causa en ese momento ignoró la impugnación realizada y que nunca fue proveída, en tercer lugar señaló que la parte demandante –Inversiones CM, C.A.- consignó de manera extemporánea copia certificada de un poder totalmente diferente al consignado conjuntamente con el libelo de demanda, que en razón de ese hecho su representada desconoció la copia certificada consignada en razón de que no coincide con la copia simple consignada con el libelo de demanda, solicitando a su vez que exhibiera el poder original para hacer el cotejo, finalmente en cuarto lugar hizo mención a que el poder fue otorgado por el ciudadano Mohamad Hussein Saheli, en su supuesta cualidad de presidente de la empresa Inversiones, CM, C.A., según lo estipulado en Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 27/12/2011, indicando el denunciante que son falsas las firmas que se encuentran en el acta de asamblea antes mencionada, por lo que el ciudadano Mohamad Hussein Saheli no tenía facultad para otorgar poder en nombre de la empresa Inversiones CM, C.A.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la pieza principal de este expediente, que la parte denunciante del presente fraude procesal, al momento de dar contestación a la presente demanda promovió entre otras cosas la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual versa sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, indicó que el ciudadano Mohamad Hussein Saheli carece de representación suficiente para otorgar poder a los abogados David Nohra Zakia y José Miguel Idrogo, por cuanto para conferir poderes se requiere de facultad expresa y debe estar autorizado, siendo que la parte accionante no consignó ningún documento que acredite sus facultades.
Asi las cosas, de la primera pieza del cuaderno principal de este expediente se desprende que el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial dictó decisión interlocutoria en fecha 06/06/2016 de la cual se observa en su parte motiva que el a quo realizó un análisis del instrumento poder consignado por el accionante en su libelo, determinando que existían razones suficientes para considerar que el abogado José Miguel Idrogo, podía ejercer válidamente en juicio la representación de la sociedad mercantil Inversiones CM, C.A., por lo que desestimó la cuestión previa promovida por la demandada, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial.
Sobre esa decisión la parte hoy denunciante en la presente incidencia ejerció recurso de apelación, la cual fue oída por el tribunal a quo en un solo efecto devolutivo y se remitieron las copias de las actas conducentes a fin de resolver la apelación interpuesta, evidenciándose que este Tribunal Superior dictó decisión en fecha 04/04/2017 (Fs. 456-462, P3, CP), mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Damelis De Sousa en su condición de apoderada judicial de Distribuidora de Calzados Edén, C.A. y consecuencia quedó confirmada la sentencia de fecha 06/06/2016 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Considerando quien aquí suscribe en razón de lo antes expuesto, que el instrumento presentado por la parte accionante, mediante el cual le otorga poder de representación a los abogados David Nohra Zakia y José Miguel Idrogo, quedó suficientemente convalidado, sin evidenciarse de los autos que la parte hoy denunciante haya tachado el documento anteriormente descrito, siendo en todo caso este el medio idóneo establecido por la norma para atacar un documento que se considera falso, por lo que, este Tribunal tiene como válido el instrumento en cuestión. Así se resuelve.
Se evidencia de escrito de fecha 10/03/2020 mediante el cual el abogado Héctor Valles en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones CM, C.A., específicamente en el aparte señalado como “FRAUDE C” indicó que el documento de propiedad mediante el cual la empresa Inversiones CM, C.A. se adjudica la propiedad de los locales ocupados por su representada, nunca fueron otorgados y están anulados. Señaló que la demandante afirma que el local comercial distinguido con el Nº 01 y el cual forma parte del edificio Cine Park ubicado en la calle Sucre, San Félix, le pertenecen según consta en documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, anotado bajo los Nros. 26 y 27, Tomo 37, protocolo primero, Cuarto Trimestre de 2002, indicando el denunciante del presente fraude que esos documentos nunca fueron otorgados y se encuentran anulados en el Registro Público, que su representada al darse cuenta de esos hechos, solicitó una inspección extra judicial de los documentos señalados por la actora para hacer valer su propiedad, evidenciándose de la inspección realizada en fecha 15/01/2016 que dichos documentos nunca fueron otorgados y se encuentran anulados en los libros del Registro Público.
Ahora bien, se desprende de la parte narrativa del presente fallo, que la parte apelante denunció un primer fraude procesal mediante escrito de fecha 27/02/2019 el cual fue tramitado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, evidenciando esta Alzada del escrito de denuncia que entre los hechos señalados como fraudulentos indicó: Que el documento de propiedad alegado por la parte actora en su solicitud de la Medida de Secuestro es inexistente dentro de ese proceso y obedece a otra artimaña y maquinación intencional que buscó engañar y sorprender a su representada, que la actora cuando incoó la demanda en contra de su representada, fundamentó su propiedad en un documento totalmente distinto en su contenido y datos registrales, al esgrimido en la solicitud de la medida de secuestro y el cual, se determinó mediante inspección judicial extra litem, que nunca fue otorgado y se encuentra anulado en los libros del Registro Público. Que no consignó ningún documento de propiedad cuando presentó la demanda, sino que señaló unos supuestos datos registrales que resultaron ser inexistentes. Al respecto el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní… dictó decisión en fecha 08/08/2019 de la cual se observa en su parte motiva en cuanto a ese hecho denunciado señaló que la cualidad es una defensa de fondo que debe ser resuelta en la sentencia definitiva indicando revisar la regla general para la contestación de la demanda y a título de ejemplo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, finalmente en la dispositiva declaró improcedente la denuncia de fraude procesal, sobre esta decisión la parte denunciante ejerció recurso de apelación mediante diligencias de fecha 08/08/2019 y 14/08/2019, siendo oída la apelación por el tribunal de municipio en un solo efecto devolutivo y consecuencialmente se remitió el cuaderno de fraude procesal a este Juzgado Superior a fin de que conociera de la apelación ejercida, constando decisión de fecha 10/05/2022 proferida por esta Alzada mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por el Abg. Carlos Torres en su condición de co-apoderado judicial de la parte denunciante, se confirmó el fallo dictado por el a quo e improcedente la denuncia de fraude procesal solicitada mediante escrito interpuesto en fecha 27/02/2019, ordenándose la notificación de las partes intervinientes, la cual fue debidamente cumplida; a su vez, la parte denunciante ejerció recurso de casación en contra de la sentencia antes indicada mediante diligencia de fecha 17/05/2022, al respecto este Juzgado Superior emitió auto de fecha 10/06/2022 mediante el cual negó el recurso de casación por no tener la presente causa la cuantía exigida para en ese momento poder acceder a sede casacional, siendo remitido en fecha 20/06/2022 a su tribunal de origen, quedando de esta manera definitivamente firme la sentencia proferida por esta Alzada pasando a tener autoridad de cosa juzgada.
Establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Asimismo, con relación a las sentencias definitivamente firme que adquieren cualidad de cosa juzgada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12/05/2003, Exp. Nº 01-2136, fijó el siguiente criterio:
“…La cosa juzgada se ha definido como “la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones” (LIEBMAN, Enrico Tullio. “La cosa juzgada civil”. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. p. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 14va reimp. de la 3ra ed. 1987. p. 401-402).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. p. 20 y 23) que la cosa juzgada formal “es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución”. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto es positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, “es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)”
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362).
Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74)”

Ahora bien, en atención a lo establecido en la norma y en el criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que una sentencia se tiene con autoridad de cosa juzgada cuando no existan medios de impugnación para poder modificarla, y siendo que en el caso de marras, se observa que la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, confirmada por este Tribunal Superior, no consta que se haya ejercido algún otro medio de impugnación, por tanto, se tiene definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, por lo que, en cumplimiento al principio de inimpugnabilidad e inmutabilidad, los cuales impiden la revisión o alteración de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y visto que de una revisión de escrito de denuncia del fraude procesal II, objeto de revisión, se desprende que la parte denunciante alegó como uno de los hechos fraudulentos, que la sociedad mercantil Inversiones CM, C.A. no es la propietaria del inmueble objeto de litigio, en razón de que los números de registros invocados por esta en su libelo fueron anulados según se desprende de inspección judicial extra litem realizada por el hoy denunciante, evidenciándose que este hecho ya fue objeto de discusión en el primer fraude alegado por la representación judicial de Distribuidora de Calzados Edén, C.A. –denunciante-, tal y como fue señalado supra, existiendo pronunciamiento sobre este hecho que fue pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que mal puede quien aquí suscribe pronunciarse sobre este particular nuevamente, lo cual es a todas luces improcedente en derecho. Así se establece
Se evidencia del aparte denominado como “FRAUDE B” que el denunciante detalló como acto fraudulento que el acta de asamblea mediante la cual el ciudadano Mohamad Hussein Saheli sustentó su carácter de presidente de la empresa Inversiones, CM, indicando que la misma nunca fue otorgada por sus accionistas, ciudadanos Pietro Caldaroni Battisti y Mario Musilli, en razón de que sus firmas fueron forjadas. Que el ciudadano Mohamad Hussein Saheli, actúa en carácter de presidente de la empresa Inversiones CM, C.A.; basando sus argumentos en el hecho de que en fecha 17/06/209 el experto Jonathan Alexander González, realizó una experticia mediante la cual el Comisario General Jefe del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Bolívar CICPC, el ciudadano Migda Díaz Bompart solicitó al Registrador Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a fin de que permitiera el acceso a un documento inserto bajo el Nro. de expediente 12265, correspondiente a la empresa Inversiones CM, C.A., específicamente al tomo Nro. 157-A, pieza Nro. 2, llevados por ese Despacho, con la finalidad de realizar Cotejo Grafotecnico relacionado con el expediente MP-114268-2019, que la experticia fue solicitada por la Fiscalía Décimo Primera de Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Señaló que en fecha 17/06/2019 el experto Jonathan Alexander González, emitió dictamen pericial Nro. 9700-386-22 relativo al cotejo grafotécnico de la firma manuscrita plasmada presuntamente por el ciudadano Pietro Caldaroni Battisti, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.956.656, en el acta de asamblea de fecha 27/12/2011, en el cual determinó que la firma no fue realizada por el ciudadano Pietro Caldaroni Battisti, que en esa misma fecha -17/06/2019- el experto designado emitió dictamen pericial Nro. 9700-386-30, relativo al cotejo grafotecnico de las firmas manuscritas presentes en el Acta de Asamblea de Socios de fecha 27/12/2011, a fin de determinar si fueron realizadas o no por los ciudadanos Pietro Caldaroni Battisti, Mauro Musilli Canale, Walter Musilli Canale, Rossano Caldaroni Zanchettin, Liliana Zanchettin, Mohamad Hussein Saheli y José Miguel Idrogo, de dicho dictamen pericial, de las conclusiones del mismo se desprende que la firma del ciudadano Mohamad Hussein Saheli fue realizada por él, de igual manera la firma del ciudadano José Miguel Idrogo si es de él, que el resto de las firmas elaboradas con tinta estereográfica de tono negro no fueron realizadas por ninguna de las personas que suministraron las muestras de escritura manuscritas.
Otra prueba señalada por el denunciante en su escrito referente a lo expuesto en el párrafo supra transcrito es que el ciudadano Pietro Caldaroni Battisti no se encontraba en el país para el momento en que firmaron el acta de asamblea que le da el carácter de presidente al ciudadano Mohamad Hussein Saheli, que en el curso de la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico la Abg. Dolores Brito en su condición de apoderada judicial de Distribuidora de Calzados Edén, C.A., solicitó los movimientos migratorios del ciudadano Pietro caldaroni Battisti. Siendo recibida la respuesta respectiva sobre lo solicitado por parte del G/D Luis Santiago Rodríguez González en su carácter de Director de Migración, de la cual se evidencia que en fecha 16/12/2009 el ciudadano Pietro Caldaroni, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.956.656, salió de Venezuela con destino a Roma-Italia y desde esa fecha no ha regresado al país, arguyendo que es imposible que el ciudadano Pietro Caldaroni Battisti haya estado presente para suscribir el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios llevada a cabo en fecha 27/12/2011, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nro. 47, Tomo 157-A.
De igual manera, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte denunciante, que promovió en copia simple actuaciones provenientes de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolívar, las cuales giran en torno a expediente Nro. MP-114268-2018 (nomenclatura interna del Ministerio Publico), el cual cursa por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiente a las investigaciones realizadas por el antes mencionado Despacho Fiscal, a fin de determinar la responsabilidad penal del ciudadano Mohamad Hussein Saheli, así también, se evidencia actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asunto Nro. FP12-P-2019-3C-1124 (nomenclatura de ese Tribunal).
Asimismo, se evidencia que la denunciante promovió prueba de informes, a fin de que se oficiara al ciudadano Jonathan Alexander González, en su condición de experto de la División Especial de Criminalística Municipal Bolívar – Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que informara sobre las actuaciones realizadas en torno a los Dictamen Periciales Nros. 9700-386-31, 9700-386-22 y 9700-386-30, evidenciándose de los autos que se recibió oficio Nro. 9700-386-029 en fecha 15/03/2023 proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-REDCRIM GUAYANA, en el cual dan respuesta a lo solicitado, todo ello con el fin de hacer valer en este juicio la prueba evacuada en la investigación penal llevada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por ende se ratifica el análisis en cuanto a la prueba trasladada, a cuyo efecto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Así las cosas, resulta oportuno para quien aquí suscribe, traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/11/2003 proferida en el Exp. Nro. 02-2745, la cual hace referencia a la incidencia de Fraude Procesal en los siguientes términos:
“….Ahora bien, en relación a los argumentos esbozados por el accionante, en relación con el supuesto fraude procesal que se produjo por la presentación de varias demandas por parte del presunto agraviante, debe recordar esta Sala lo señalado por ella en la sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), que es del tenor siguiente:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
...omissis...
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
...omissis...
El derecho procesal contempla juicios ordinarios para que se declare la falsedad de una prueba, tal como ocurre con la tacha de falsedad instrumental por vía principal o el proceso de rectificación de partidas del estado civil cuando resuelve alteraciones dolosas o culposas; y siendo ello así, ¿cómo se va a negar una acción específica para eliminar el fraude procesal, de mucha mayor entidad que la falsificación de una prueba, en los casos en que es imposible debatirlo dentro del proceso?.
...omissis...
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional”.
(Subrayado de la Sala, Negrillas del Tribunal)

Colorario a lo antes indicado, se entiende por fraude procesal toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, probanzas irregulares, e incluso por efecto de una argumentación especiosa; en el caso que nos ocupa, fue denunciado en un solo juicio, siendo definido el dolo procesal strictu sensu, como «las maquinaciones o artificios que pueden ser realizados unilateralmente por uno de los litigantes», que persigue: “… la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Delimitar en materia probatoria esta premisa implica un examen atento tanto a los aspectos subjetivos como a los objetivos en la actuación de la parte en el juicio. Se considera aquí lo advertido por la Sala Constitucional: «mal pudiera establecerse un fraude procesal en hombros de quien ejerce su natural defensa mediante la contradicción y negación de la demanda en todas sus partes, aun cuando la verdad y el derecho le asistan en parte o en todo». 27 TSJ/SC, sent. Nº 908, TSJ/SC, sent. Nº 2269, de 26-09-02. Cónsono con este razonamiento, se encuentra el criterio de Cerezo José: «La estafa procesal». En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Fasc. ii. boe. Madrid, 1966, p. 190: «El demandante que silencia la existencia de hechos que limitan o anulan su derecho, o de un derecho del demandado que excluye el suyo, no trata aún de engañar al juez. De acuerdo con el principio dispositivo es el demandado que debe alegarlo».
Esta aseveración de la Sala Constitucional lleva a considerar que para que se configure el dolo procesal strictu sensu no basta el mero alegato falso o malicioso, sino que este sea ratificado por la parte respectiva, luego de haber sido contradicho en el debate, o declarado sin lugar por el juez. Si la parte contra la cual se ejerce la maquinación engañosa logra rebatirla en el juicio, no llegaría a perfeccionarse el fraude procesal.
Aparece claro, entonces, que debe existir una relación de causalidad eficiente entre la maquinación dolosa de la parte y la inducción efectiva a engaño de la contraparte y el propio tribunal, que resulta en el establecimiento de una sentencia desfavorable al perjudicado, que implica –normalmente– una pérdida patrimonial.
El objeto de la prueba judicial, siguiendo a Devis Echandía: «puede ser todo aquello que, siendo de interés para el proceso, puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico)».
Este último postulado es clave en la prueba del dolo strictu sensu, así como las otras especies del fraude procesal, pues se trata, para quien lo alega, de demostrar la historicidad (existencia) de las intenciones del agente del fraude, a través de actos procesales materiales y rastreables, incluso antes del proceso en el cual se alega. No basta sostener al juez que hay una cadena lógica de eventos maliciosos, sin aportar datos sobre su contingencia en el tiempo real.
Un precedente judicial interesante de debate probatorio en materia de dolo procesal strictu sensu puede encontrarse en el fallo Nº 292/2009, dictado por la Sala Constitucional, en donde censuró el juzgamiento del tribunal superior, y afirmó:
“… no se trata de dos pretensiones distintas (amparo contra sentencia y amparo por fraude procesal) con destinatarios disímiles (…) sino de una sola pretensión: un amparo contra sentencia (…) que tiene como alegatos, entre otros, un instrumento legal utilizado para llevar a cabo el fraude, lo cual fue oportunamente alegado en el tribunal de municipio y la alzada, no atendido el alegato por ninguno de los dos operadores de justicia...”.
Finalmente, el fallo declaró con lugar la pretensión de la actora. Al emplear el método inductivo a partir de esta sentencia, se tiene que, debe oponerse la excepción del fraude procesal, probándolo (en este caso por vía documental) y haciendo un recuento histórico de la verdadera relación jurídica subyacente, así como señalar el verdadero fin del proceso simulado.
Pero también el juez puede determinar la existencia del dolo strictu sensu a través de indicios (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil) y presunciones (artículo 1.394 de Código Civil). Así se revela en la ya citada sentencia Nº 1042/2012, en la cual la Sala Constitucional dio por probado un indicio de fraude a partir de la «promoción desproporcionada de cuestiones previas, incidencias, tachas, que constituyen un abuso de los apoderados judiciales que traspasan el derecho a la defensa al evitar un juzgamiento de fondo con relación a la pretensión».
Ahora bien, establecido lo antes expuesto, tenemos que en el caso bajo revisión, se evidencia de los hechos planteados por el denunciante, así como del acervo probatorio ofrecido, que el hecho planteado va dirigido a desvirtuar el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios llevada a cabo en fecha 27/12/2011 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el Nro. 47, Tomo 157-A, así las cosas, el denunciante para probar los hechos alegados, presentó documentales que forman parte de un expediente que cursa por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como del expediente que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito y Circunscripción Judicial, instrumentales que fueron desechadas precedentemente, toda vez que no se cumplieron con los requisitos requeridos para conceder valor probatorio a la prueba trasladada de un juicio a otro, pues, como ya se dijo, la investigación penal dirigida al ciudadano Mohamad Hussein Saheli -como persona natural- quien no es parte interviniente, en el asunto principal -desalojo de local comercial- donde surgió la presente incidencia, y siendo que tal investigación versa sobre un procedimiento aislado a la Jurisdicción Civil, donde si bien es cierto, el acusado representa a la demandada en fraude, a saber, Inversiones C.M., C.A. no es menos cierto, que ésta es una sociedad mercantil, cuya personalidad jurídica es diferente a la de la persona natural, por tanto, yerra el a quo al declarar con lugar el fraude procesal incidental, en contra de una persona que no es parte en el proceso, sin constar pruebas fehacientes que demuestren las delaciones invocadas y menos aún, valorar actuaciones concernientes a un asunto de carácter penal, las cuales no son vinculantes a éste, pues como ya se ha dicho, no consta sentencia definitivamente firme que pudiera ser vinculante con los hechos que aquí se discuten. Cuya declaratoria, trajo como consecuencia se INEXISTENTE el juicio de desalojo de local comercial interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CALZADOS EDEN, C.A., desprendiéndose así, que la apelante si tiene legitimidad para recurrir contra el fallo bajo análisis, de acuerdo a lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; condenándose en costas al prenombrado ciudadano, quien se repite, no es parte ni en el asunto principal, ni en la presente incidencia. Así se establece.
En armonía con lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante-denunciada en fraude, en contra del fallo emitido por el tribunal a quo en fecha 22/03/2023, SIN LUGAR el fraude procesal II delatado, en consecuencia, REVOCADO el referido fallo. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por abogado José Idrogo, co-apoderado judicial de la parte denunciada del fraude procesal, en contra del fallo emitido por el tribunal a quo en fecha 22/03/2023.

SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal delatada mediante escrito presentado en fecha 10/03/2020, por el abogado Héctor Valles Márquez, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada en el juicio principal, sociedad mercantil Distribuidora de Calzados Edén, C.A., incoado en su contra por la empresa Inversiones CM, C.A., todos identificados en autos.

TERCERO: Queda así REVOCADO el fallo dictado por el tribunal a quo, por los argumentos expuestos en la presente decisión. Se ordena al a quo, decidir al fondo del asunto principal.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los primero (01) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal La Secretaria,

Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m. Conste.
La Secretaria,

Yngrid Guevara
MAC/yg/jl
Exp. Nº 23-6025