REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


SOLICITANTE DE EXEQUATUR: MARIA CRISTINA BORREGALES GUERRERO, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.441.206, con residencia en el Estado de Texas, Estados Unidos de América.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: GERMAN BORREGALES GARCIA, ELIECER CALZADILLA ALVAREZ y CARLOS AUGUSTO GARCIA RUIZ, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. . 9.199, 8.468 y 96.735, respectivamente.

PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD DE EXEQUATUR: ALVARO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.800.

DEFENSOR JUDICIAL: RAMON DARIO SOSA CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.722.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.



CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES

Las actuaciones que conforman este expediente fueron presentadas en fecha 05/03/2020 por ante este Juzgado Superior, con ocasión de la solicitud de exequátur de la sentencia final o definitiva de divorcio dictada en fecha 13/04/2018, por el Tribunal de Distrito Nº 397 del Condado de Grayson, Estado de Texas de los Estados Unidos de América, en la cual se produjo la disolución del vínculo conyugal que existiera entre los ciudadanos ALVARO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ y MARIA CRISTINA BORREGALES GUERRERO, supra identificados, quien suscribe antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto en cuestión, previamente deja sentado de manera resumida los antecedentes suscitados:

1. Alegatos de la parte solicitante

En fecha 05/03/2020, fue presentada por ante la Secretaría de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en lo previsto en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y conforme a criterio sostenido en sentencia Nº 1214 del 14 de octubre de 1999, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el expediente 2012-000692, indicando el solicitante que cumplió con todos los extremos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.511 del 6 de agosto de 1998, para la solicitud de exequátur sobre la sentencia de divorcio dictada en fecha 13/04/2018, por el Tribunal de Distrito Nº 397 del Condado de Grayson, Estado de Texas de los Estados Unidos de América, señalo que la sentencia no versa sobre bienes inmuebles situados en Venezuela, que además no afecta la jurisdicción Venezolana y que las partes manifestaron su consentimiento para la tramitación de divorcio sobre el cual versa esta petición, asimismo, señalo que no cursa juicio o causa pendiente entre las mismas partes y con el mismo objeto de esta solicitud
En relación a los hechos, el solicitante indicó que su mandante María Cristina Borregales Guerrero y Álvaro Antonio Rodríguez Colmenarez, ambos con residencia legal permanente en los Estado Unidos de Norte América, contrajeron matrimonio civil por ante el despacho de la Jueza de Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 28/02/2003, indico que razón de la sentencia final de divorcio de fecha 13/04/2018 su mandante obtuvo la disolución del vínculo conyugal que la uniera al ciudadano Álvaro Rodríguez, siendo un trámite no contencioso dictada por el Tribunal de Distrito N° 397 del condado de Grayson, estado de Texas de los Estado Unidos de América, como ya se indicó supra.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
• Marcado con la letra “A” documento consignado Ad effectum videndi, contentivo de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, de fecha 26/02/2003, con el Nº 50, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaria. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 5-7)
• Marcado con la letra “B” copia certificada del acta de matrimonio Nº 03 expedida en fecha 23/05/2003, expedida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Se tiene como válido el referido documento, siendo demostrativo del vínculo que existió entre la ciudadana María Borregales y Álvaro Rodríguez (F. 9)
• Marcado con la letra “C” documento original en diez (10) folios útiles, contentivo de escrito en el idioma inglés y su correspondiente traducción al idioma castellano en también diez (10) folios útiles, marcado con la letra “D” realizada por el ciudadano Héctor Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.013.692, interprete público de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Distrital 397 del Condado Grayson, Texas; así las cosas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio siendo este un instrumento fundamental para determinar la procedencia de la presente acción de exequátur, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 10 al 29).

2. Actuaciones en este Tribunal:

Por auto de fecha 11/03/2022, este Juzgado Superior procedió a hacer la anotación de la presente causa en el libro de causas respectivo y por cuanto se observó que dicha solicitud no contaba con todos los requisitos necesarios para su tramitación, es decir, de los señalados en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo pautado en el ordinal 2º, se fijó un lapso de diez (10) de despacho siguiente para que la parte solicitante consignara la documentación correspondiente que acredite tal requisito (F. 30).

Mediante escrito consignado por ante la URDD NO PENAL, en fecha 07/12/2020, (Fs. 32-33), por el abogado German Borregales García, apoderado judicial de la parte solicitante, consignó un resumen de las actuaciones procesales del caso Nº FA-17-1707, correspondiente al procedimiento de divorcio no contencioso de la ciudadana María Cristina Borregales con el ciudadano Álvaro Antonio Rodríguez Colmenarez.

Por auto de fecha 15/12/2020, se ordenó darle el curso de ley a la solicitud de exequátur, ordenando emplazar al ciudadano Álvaro Antonio Rodríguez Colmenares, fijando el lapso correspondiente para que el referido ciudadano de contestación a la solicitud una vez constara en autos su citación, asimismo se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de notificarle sobre esta solicitud. De igual manera se instó a la parte solicitante a consignar documentos que demuestren que el demandado no se encuentra en el país, a fin de proceder a nombrar un defensor con quien se entenderá su citación. (F. 37).

Mediante diligencia presentada en fecha 25/01/2021 por el apoderado judicial de la peticionante, solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de que ese organismo remita el movimiento migratorio del ciudadano Álvaro Rodríguez, siendo acordada la referida solicitud por este Juzgado Superior mediante auto de fecha 27/01/2021, ordenándose librar el oficio correspondiente. (F. 45).

Por diligencia consignada por ante la URDD no penal en fecha 15/04/2021, (Fs. 55-57), suscrita por el abogado German Borregales con el carácter de autos, consignó en un folio útil copia del oficio Nº 2021-10, dirigido al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), el cual fue recibido en fecha 12/04/2021 por ese organismo oficial.

En fecha 15/04/2021, (Fs. 59-61), por diligencia consignada por ante la URDD no penal, suscrita por el abogado German Borregales apoderado judicial de la solicitante, sustituyo poder apud acta otorgado por la ciudadana María Cristina Borregales Guerrero, reservándose su ejercicio, en los abogados Eliecer Calzadilla Álvarez y Carlos Augusto García Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.468 y 96.735, respectivamente.

Por otra parte, por diligencia consignada por ante la URDD no penal en fecha 26/04/2021, suscrita por el apoderado judicial de la peticionante, consignó en un folio útil copia del oficio Nº 2020-102, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fuera recibido en ese organismo oficial el día 15/04/2021. (Fs. 63-65).

Por diligencia consignada por ante la URDD no penal en fecha 05/08/2021, el Abg. German Borregales, con el carácter de autos solicitó se ratifique el oficio dirigido al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Fs. 75-77), por auto de fecha 09/08/2021, se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 2021-10 de fecha 27/01/2021, dirigido al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (F. 78).

En fecha 02/09/2021, por diligencia consignada por ante la URDD no penal, suscrita por el abogado German Borregales, consignó copia del oficio Nº 2021-100, que entregó en la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería con sede en San Félix (SAIME) en fecha 19/08/2021, consignándolo debidamente recibido (Fs. 84-85).

Mediante escrito de fecha 14/10/2021, presentado por ante la URDD no penal, por el abogado Carlos Augustos García Ruiz, en su carácter de co-apoderado de la ciudadana María Cristina Borregales Guerrero, solicitó se ordenara la citación del ciudadano Álvaro Rodríguez Colmenarez por carteles, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 87-88). Así las cosas, por auto de fecha 18/10/2021, (F. 89), se acordó librar cartel de citación a nombre del ciudadano Álvaro Rodríguez por carteles, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual se ordenó ser publicado en dos (02) diarios de mayor circulación, por el lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha 27/06/2022, suscribió diligencia el abogado German Borregales, en su carácter de autos, en la cual consignó en ocho (08) folios útiles los carteles de citación ordenados por este Tribunal y publicados en el diario Primicia los días 2/06, 8/06, 16/06 y 23/06/2022, asimismo también consignó en ocho (08) folios útiles los carteles de citación ordenados por este Tribunal y publicados en el diario Nueva Prensa de Guayana los días 31/05, 07/06, 14/06 y 21/06/2022 y por último solicitó la designación del defensor con quien se entenderá la citación del ciudadano Álvaro Rodríguez. (F. 95).

Mediante auto de fecha 25/07/2022, este Despacho Judicial procedió a designar como defensor judicial al abogado RAMON DARIO SOSA CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.722, a quien se ordenó librar boleta de notificación. (F. 114).

Por diligenció en fecha 23/09/2022, el abogado RAMON DARIO SOSA CARABALLO, en su carácter de defensor judicial designado, mediante la cual se da por notificado del nombramiento y solicitó a la ciudadana juez se avoque al conocimiento del presente procedimiento y ordene la notificación de la solicitante. (F. 115).

Mediante consignación de fecha 23/09/2022, suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejo constancia de la notificación del abogado Ramón Dario Sosa Caraballo, en su condición de defensor judicial del ciudadano Álvaro Rodríguez, consignando boleta de notificación debidamente firmada. (F. 116).

En fecha 26/09/2022, diligenció el abogado GERMAN BORREGALES, en su carácter de autos, en la cual solicitó se ordene la citación del Dr. Ramón Sosa, abogado designado como defensor ad-litem del ciudadano no presente Álvaro Rodríguez Colmenarez. (F. 118).

Por auto de fecha 26/09/2008, se abocó al conocimiento de la presente solicitud la Jueza Suplente de este Tribunal ordenando la notificación de la parte solicitante. (Fs. 119).

Por diligencia de fecha 29/09/2022, suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal, en la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado German Borregales, apoderado judicial de María Cristina Borregales Guerrero. (F. 121).

En fecha 10/10/2022, mediante acta se dejó constancia de la juramentación del defensor judicial designado en esta causa, abogado Ramón Dario Sosa Caraballo. (F. 123).

Mediante auto de fecha 11/10/2022, se ordenó la citación del defensor judicial designado en esta causa, abogado Ramón Dario Sosa Caraballo, a los fines que de contestación a la presente solicitud. (F. 125).

Por diligencia de fecha 15/11/2022, suscrita por el ciudadano alguacil de este despacho judicial, en la cual dejó constancia que consignó boleta de citación firmada por el abogado Ramón Dario Sosa Caraballo, en su condición de defensor judicial del ciudadano Álvaro Antonio Rodríguez Colmenarez. (F. 126).

En fecha 29/11/2022, presentó escrito de contestación el abogado Ramón Dario Sosa, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Álvaro Rodríguez Colmenarez, en el cual da contestación a la presente solicitud indicando que realizo gestión a fin de establecer comunicación con su representado vía correo electrónico, solicitando que sea declarada con lugar y oficie al Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los efectos de que deje constancia de la disolución del vínculo matrimonial (Fs. 128-129).

Por auto de fecha 30/11/2022, se fijó el lapso legal para dictar sentencia en la presente solicitud. (F. 132). Siendo diferido mediante auto de fecha 14/02/2023, por el lapso de treinta (30) días (F. 133).

CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Se desprende de los autos que los ciudadanos Álvaro Antonio Rodríguez Colmenarez y María Cristina Borregales Guerrero, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio en territorio de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23/05/2003 por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acta Nro. 03 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal, según se desprende de certificación realizada por el secretario de ese tribunal, consignada en copia certificada marcada “B” cursante al folio 9. Ahora bien, se observa que la ciudadana María Cristina Borregales Guerrero presentó la presente solicitud de exequátur, con el fin de darle fuerza ejecutoria y eficacia dentro del territorio venezolano a la sentencia de divorcio dictada en fecha 13/04/2018, por el Tribunal de Distrito Nº 397 del Condado de Grayson, Estado de Texas de los Estado Unidos de América, consignada en copia certificada marcada “C” (Fs.10-19), con posterior traducción al idioma español, realizada por el Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, ciudadano Héctor Núñez Villarroel (Fs. 20-29), mediante la cual obtuvo la disolución del vínculo conyugal que la uniera con el ciudadano Álvaro Rodríguez, correspondiendo a esta Alzada verificar si dicha solicitud cumple con los requisitos establecidos en la norma y tratados internacionales que rigen la referida materia.

Así las cosas, indicó de manera relevante la solicitante que la sentencia dictada en fecha 13/4/2018 por el Tribunal de Distrito Nº 397 del Condado de Grayson, estado de Texas de los Estado Unidos de América tiene fuerza de cosa juzgada conforme a la legislación de ese país. Asimismo, se resalta de los alegatos esgrimidos, que indico que la sentencia no versa ni está relacionada con bienes inmuebles situados en Venezuela, como tampoco ha sido afectada la jurisdicción y que las partes manifestaron su consentimiento para la tramitación del divorcio sobre el cual versa esta solicitud en Estados Unidos de América, por ultimo señalo que la sentencia no es incompatible con alguna sentencia anterior dictada en la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a fin de demostrar que la petición de Exequátur cumple con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13/4/2018.

Finalmente, argumentó su solicitud señalando que de la sentencia final de divorcio infiere que la normativa procesal del Estado de Texas de los Estado Unidos de América, aplicada en el presente caso, corresponde con la novísima jurisprudencia patria que determina que las causales de divorcio contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano no son taxativas, por cuanto a su decir, en el caso que nos ocupa el divorcio se produjo sin litigio y con pleno acuerdo entre a las partes, haciendo mención que esta práctica judicial se conoce como divorcio por desafecto, haciendo énfasis a que este procedimiento cosiste en cuando ambos cónyuges comparecen ante el Juez competente para solicitar la terminación de su matrimonio por carecer de amor o afecto que los unió, sustentando sus alegatos de conformidad con la sentencia Nro. 693 dictada en fecha 2/06/2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, se evidencia de escrito consignado en fecha 07/12/2020 (Fs. 32-33) por el Abg. German Borregales, apoderado judicial de la solicitante, que consignó resumen de las actuaciones procesales del caso Nro. FA-17-1707 correspondiente al procedimiento de divorcio de su poderdante, el cual se llevó a cabo ante el Juez de la Corte del Distrito 397 del condado de Grayson, estado de Texas, Estados Unidos de América (USA) (F. 34), con posterior traducción al idioma español, realizada por el Interprete Publico Héctor Núñez (Fs. 35-36) de lo cual este Juzgado Superior constato que existía una sentencia definitivamente firme a los fines de darle continuidad a la presente solicitud.

Planteada así la solicitud, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

CAPITULO TERCERO
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe este Tribunal, pronunciarse o definir sobre su competencia para conocer de la solicitud formulada por el abogado GERMAN BORREGALES GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CRISTINA BORREGALES GUERRERO, supra identificados, y a tal efecto, se pasa a evaluar qué tipo de procedimiento fue el observado en la disolución del vínculo conyugal, si es o no contencioso, y al respecto establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, SOLO CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES SUPERIORES, EL PASE DE LOS ACTOS O SENTENCIAS DE LAS AUTORIDADES EXTRANJERAS EN MATERIA DE EMANCIPACIÓN, ADOPCIÓN Y OTROS DE NATURALEZA NO CONTENCIOSA.

En aplicación de la Norma supra transcrita al caso en estudio, se observa que la sentencia final de divorcio dictada en fecha 13/04/2018, por el Tribunal de Distrito Nº 397 del Condado de Grayson, Estado de Texas de los Estados Unidos de América, debidamente apostillado en fecha 16/01/2020, de la cual se desprende que fue dictado el fallo con motivo de la sentencia de divorcio en el caso del matrimonio de los ciudadanos MARIA CRISTINA BORREGALES y ALVARO ANTONIO RODRIGUEZ, observándose de la traducción realizada por el intérprete Héctor Núñez que el Tribunal dejo constancia de lo siguiente:

“Se celebró una audiencia el 13 de Abril de 2018 (fecha)
1. Comparecieron
La Demandante
El nombre de la Demandante es: María Cristina Borregales
La Demandante es: La esposa. La Demandante estuvo presente, representándose a si misma, y anunció que estaba lista para el juicio.
La Demandante estuvo presente, representándose a sí misma, y estuvo de acuerdo con los términos de esta Sentencia Final de Divorcio (denominada “Sentencia en todo este documento).
El Demandado
El nombre del Demandado es: Álvaro Antonio Rodríguez
El Demandado es: El esposo.
El Demandado no estuvo presente, pero presento una Respuesta o Renuncia a la Citación y ha firmado en la página 8 aceptando los términos de este Sentencia.
El Demandado no estuvo presente, pero presentó una Renuncia Global en la que renunciaba al derecho del Demandado a un aviso de esta audiencia y no compareció de ninguna otra manera.”
De igual manera que el Tribunal de Distrito Nº 397 del Condado de Grayson, Estado de Texas de los Estados Unidos de América, indico en el numeral 4: “SE DECRETA que la Demandante y el Demandado quedan divorciados.”

De esta manera se infiere que la sentencia de divorcio fue por mutuo consentimiento, al presentar el demandado (Álvaro Rodríguez) una respuesta a la citación y al haber firmado aceptando los términos de la sentencia, tal y como quedo plasmado en la decisión, es decir, que no hubo contención. Siendo así la competencia corresponde a este Tribunal Superior, conforme el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a continuación al particular análisis del caso subíndice.

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro de los postulados que rigen al Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos, que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, a las jerarquías de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa del 12 de marzo de 2002, en sentencia N° 00450, con ponencia del Magistrado Adel Mostafa Paulini, Expediente N° 0696, que determina lo siguiente:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no tiene tratados internacionales en esta materia, por tal razón se impone la plena aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, a saber lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de esta, en particular, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, a saber, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
Así las cosas, la Sala observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, precepto los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:
“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de forma juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Visto el contenido de la norma antes transcrita -rectora de la materia- y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano.…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Pierre Tapia Oscar R. Tomo 3. Año III. Marzo 2002. Páginas 311 al 319, ambos inclusive).


Aplicando la anterior jurisprudencia al caso sub examine, se obtiene que en el presente caso regido por las normas del Derecho Internacional Privado, a saber en lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de ésta en particular, las establecidas en las disposiciones, contemplados en su capítulo 10, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras. Es así, que este Tribunal Superior competente en este caso, tal como se declaró ut supra, entra a revisar si en la presente solicitud están llenos los requisitos contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quien derogó parcialmente los artículo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, y a ese efecto observa:

En cuanto al primer requisito “Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas”; tenemos que, el objeto principal lo constituye la disolución de un vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos MARIA CRISTINA BORREGALES GUERRERO y ALVARO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 28/02/2003, acta de matrimonio Nº 3; esta disolución que se produjo a través de una sentencia de divorcio, producida en fecha 13/04/2018, por el Tribunal de Distrito Nº 397 del Condado de Grayson, Estado de Texas de los Estados Unidos de América; lo que constituye materia de naturaleza civil siendo que el procedimiento utilizado se asemeja al divorcio por desafecto utilizado en el estado Venezolano para las causales de divorcio no contempladas en el artículo 185 del Código Civil, cumpliéndose de tal modo, el primer requisito del artículo 53 eiusdem. Así se decide.

En relación al segundo requisito, que va dirigido a que si tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, se desprende de escrito consignado en fecha 07/12/2020 por el Abg. German Borregales (Fs. 32-33), apoderado judicial de la ciudadana María Borregales que presento junto a este, resumen de las actuaciones procesales del caso Nº FA-17-1707, correspondiente al procedimiento de divorcio no contencioso, entre los ciudadanos MARIA CRISTINA BORREGALES GUERRERO y ALVARO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ, llevado por ante el Juez de la Corte del Distrito 397 del Condado de Grayson, Estado de Texas, Estados Unidos de América (USA), en el cual se observa lo siguiente:
“(…) CORTE DE DISTRITO 397
RESUMEN DEL CASO
CASO No. FA-17-1707
En el caso del matrimonio Ubicación: Corte del Distrito 397
de María Cristina Borregales
y Álvaro Antonio Rodríguez Funcionario Judicial: Gary, Brian K.
Incoado el: 31 de Octubre de 2017
___________________________________________________________________________________
INFORMACION DEL CASO
____________________________________________________________________________________
CIERRE ESTADISTICO Tipo de Juicio: Divorcio – sin hijos
18 de Abril de 2018 Sentencia final de
juicio sin jurado

FECHA ASIGNACIÓN DEL JUICIO
Asignación Actual del Juicio
Número del Caso FA-17-1707
Corte Corte del Distrito 397
Fecha de Asignación 31 de Octubre de 2017
Funcionario Judicial Gary, Brian K.
INFORMACIÓN DE LAS PARTES

Demandante Borregales, María Cristina
Demandado Rodríguez, Álvaro Antonio
___________________________________________________________________________________
FECHA HECHOS Y SENTENCIA DE LA CORTE INDICE
____________________________________________________________________________________
31 de Octubre de 2017 Demanda Original
28 de Noviembre de
2017 Renuncia
13 de Abril de 2018 No contestada (1.30 P.M.) (Funcionario Judicial: Gary, Brian
K.; Ubicación Corte de Distrito 397)
13 de Abril de 2018 Ingreso del Legajo Judicial- Publico
13 de Abril de 2018 Sentencia Final de Divorcio
13 de Abril de 2018 Formulario de Estadísticas Vitales
13 de Abril de 2018 Notificación del Juicio
13 de Abril de 2018 Sentencia Final (Funcionario Judicial: Gary, Brian K.)
Partes (Borregales, María Cristina; Rodríguez, Álvaro
Antonio)
FECHA INFORMACION FINANCIERA
Demandante: Borregales, María Cristina
Cargos Totales
Pagos y créditos Totales
Vencimiento de Remanente 24 de Noviembre de 2020
Impreso el 24 de Noviembre de 2020 a las 2:29 PM” (…).”

Es así, que visto que desde la fecha 13/04/2018 hasta la fecha en la que solicitó el resumen supra transcrito, a saber, 24/11/2020, no consta se haya ejercido recurso de apelación, por lo que se tiene por cumplido el segundo requisito a que hace referencia la norma señalada, así se decide.

En orden al numeral tercero de las tantas veces mencionado artículo 53 dirigido a que la decisión no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio tal como se desprende de la sentencia final o definitiva dictada en fecha 13/04/2018, por el Tribunal de Distrito Nº 397 del Condado de Grayson, Estado de Texas de los Estados Unidos de América, folios 10 al 29, la misma no verso sobre demanda de divorcio de los ciudadanos MARIA CRISTINA BORREGALES GUERRERO y ALVARO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ, evidenciándose además que nada se discute en cuanto a derechos reales de bienes inmuebles que estén situados en la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece

En relación al cuarto requisito, sobre que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción, del contenido de la tantas veces mencionada sentencia se obtiene que el ciudadano ALVARO ANTONIO RODRIGUEZ tiene su domicilio en la siguiente dirección: 417 S Ray Robert Pkwy Tioga TX 76271 y la ciudadana MARIA CRISTINA BORREGALES, en la siguiente dirección: 400 Lakeside Drive Tioga TX 76271, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción, tal como consta a los folios 10 al 29, de este expediente; en efecto el Tribunal de Distrito Nº 397 del Condado de Grayson, Estado de Texas de los Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo Noveno de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 39, que establece, que los Tribunales del estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio, cumpliendo así también con el extremo establecido en el numeral 4º del artículo 53 supra mencionado. Así se establece.

En cuanto al numeral quinto, en cual va dirigido a que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; en este sentido se observa, del contenido de la sentencia de divorcio, lo siguiente: “El Demandado no estuvo presente, pero presentó una Respuesta o Renuncia a la Citación y ha firmado en la página 8 aceptando los términos de esta Sentencia”. De esta manera considera quien aquí suscribe que el demandado quedó citado tácitamente, quien encontrándose a derecho no ejerció recurso alguno contra el fallo en referencia, del mismo modo se observa, que ante este Tribunal, se siguió todo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, referente a la materia, por auto de fecha 11/03/2020, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente, para que la parte solicitante consignará la documentación correspondiente que acredite el cumplimiento de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, mediante auto de fecha 15/12/2020, se ordenó darle el curso de ley a la solicitud de exequátur presentada por el abogado GERMAN BORREGALES GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.199, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CRISTINA BORREGALES GUERRERO, ordenando emplazar al ciudadano ALVARO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación, de contestación a dicha solicitud, de igual manera se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, luego por auto de fecha 15/12/2020, se ordenó notificar a la parte solicitante de dicha admisión. No obstante a ello, por auto de fecha 27/01/2021, se acordó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de igual forma por auto de fecha 18/10/2021, se acordó la citación del ciudadano ALVARO RODRIGUEZ COLMENARES, por carteles, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por auto de fecha 25/07/2022, se designó como defensor judicial al abogado RAMON DARIO SOSA CARABALLO, quien se juramentó como defensor judicial mediante acta de fecha 10/10/2022, y por auto de fecha de fecha 11/10/2022, se ordenó la citación del abogado RAMON DARIO SOSA CARABALLO, para que de contestación a dicha solicitud, quien dio contestación por escrito consignado en fecha 29/11/2022, procediendo este Tribunal en fecha 30/11/2022, a fijar el lapso legal para emitir la sentencia en esta solicitud de exequátur. Cuyo lapso fue diferido por auto de fecha 14/02/2023, por lo que se preservó el derecho a la defensa de la parte demandada ciudadano Álvaro Rodríguez. Así se determina.

Y por último, con relación al sexto requisito, que establece que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior, que tenga autoridad de cosa juzgada, como tampoco consta recaudo alguno que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio, que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral Sexto del artículo 53 eiusdem, del mismo modo, de su contenido no se observa que contrarié el orden público venezolano y, según el texto de la misma, intervienen los ciudadanos MARIA CRISTINA BORREGALES GUERRERO y ALVARO ANTONIO RODRIGUEZ. Así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para este Tribunal Superior, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 13/04/2018, por el TRIBUNAL DE DISTRITO Nº 397 DEL CONDADO DE GRAYSON, ESTADO DE TEXAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MARIA CRISTINA BORREGALES y ALVARO ANTONIO RODRIGUEZ COLMERAREZ. Así se decidirá expresamente en la dispositiva de este fallo.

CAPÍTULO CUARTO
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 13/04/2018, por el TRIBUNAL DE DISTRITO Nº 397 DEL CONDADO DE GRAYSON, ESTADO DE TEXAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MARIA CRISTINA BORREGALES y ALVARO ANTONIO RODRIGUEZ COLMERAREZ, ampliamente identificados ut supra. En consecuencia, la mencionada sentencia tiene fuerza ejecutoria en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y en su oportunidad archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ___________ ( ) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal

La Secretaria,

Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las ____________, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,

Yngrid Guevara
MAC/yg/jl.
Exp.Nº. 20-5786.