REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Kamel Souki Souki, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.022.881
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Bassan Souki, Maryori Roa y Alina Casanova, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.677, 80.827 y 92.800, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Cornelio Romas Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.041.509
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Victoria Briceño, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 125.696
MOTIVO: Resolución de Contrato (cuaderno de medidas)
Por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10/07/2018 y 01/10/2021 respectivamente, procediendo a tomar posesión al cargo de Juez Suplente en este Despacho, en fecha 23/09/2022 mediante Acta Nº 481 asentada en el Libro de Actas y Juramentos, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de la demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano Kamel Souki Souki en contra de Cornelio Saavedra.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas….de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 03/08/2015 (F. 81), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30/07/2015, por la abogada Victoria Briceño, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia inserta a los folios del 63 al 75 del presente expediente, de fecha 08/07/2015, que declaró:
“… Sin lugar la Oposición a la Medida de Secuestro y Embargo interpuesta por el ciudadano CORNELIO TOMAS SAAVEDRA en la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano KAMEL SOUKI SOUKI, contra el ciudadano CORNELIO TOMAS SAAVEDRA…”.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08/11/2013 el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial emitió pronunciamiento en el cual decretó media preventiva de secuestro sobre un (01) inmueble constituido por cuatro (04) locales comerciales, distinguido con los Nros. 08, 09, 10 y 11, ubicados en la planta baja del centro comercial “ALKA” y con su frente hacia la avenida Dalla Costa con Libertador, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar y medida preventiva de embargo sobre los bienes del ciudadano Cornelio Tomas Saavedra, parte demandada, ordenando librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Fs. 1-3).

Consta a los folios del 8 al 19 comisión Nro. 10.264-13 proveniente del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, parcialmente cumplida, todo ello en relación a la ejecución de las medidas decretadas, antes mencionadas.
Escrito de fecha 03/12/2013 (Fs. 21-24) presentado por el ciudadano Cornelio Tomas Saavedra, debidamente asistido por la abogada Victoria Susana Briceño mediante el cual realizó formal oposición a las medidas de embargo y secuestro.

En fecha 05/12/2013 el ciudadano Cornelio Saavedra, debidamente asistido por la abogada Victoria Briceño, presentó escrito de promoción de pruebas. (Fs.46-49), el tribunal, mediante auto de esa misma fecha 05/12/2013 (F. 05) admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 08/07/2015 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual declaro: “PRIMERO: Sin lugar la Oposición a la Medida de Secuestro y Embargo interpuesta por el ciudadano CORNELIO TOMAS SAAVEDRA en la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano KAMEL SOUKI SOUKI, en contra del ciudadano CORNELIO TOMAS SAAVEDRA…” (Fs. 63-75)
Mediante diligencia de fecha 30/07/2015 la Abg. Victoria Briceño en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. (F. 80), seguidamente el Tribunal de Municipio mediante auto de fecha 03/08/2015 oyó la apelación en ambos efectos. (F. 81)

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 09/01/2020 esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, asimismo, indicó que tuvo conocimiento por notoriedad judicial en el cuaderno principal de la presente incidencia, expediente Nro. 15-5080, que también cursaba ante este despacho judicial, que la parte actora falleció, por lo que, en razón de ello el tribunal acordó suspender la causa mientras se citara a los sucesores de la parte actora, ordenando librar el edicto respectivo. (Fs. 84-85)
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Asi las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 09/01/2020 se le dio entrada a las presente actuaciones y se fijaron los lapsos correspondientes -veinte (20) días para la presentación de informes-, así también el tribunal dejó constancia que por notoriedad judicial en el cuaderno principal de la presente incidencia, expediente Nro. 15-5080, que también cursaba ante este despacho judicial, que la parte actora falleció, anexando al mismo auto copia certificada del acta de defunción del ciudadano Kamel Souki Souki; en razón de ello el tribunal acordó suspender la causa mientras se citara a los sucesores de la parte actora, por lo que, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.…”. [Resaltado del Tribunal]

Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se desprende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). Asimismo, se destaca del artículo 267 el ordinal tercero, que hace referencia a la perención de la instancia bajo el supuesto del fallecimiento de alguno de los litigantes, al no impulsar, ni dar cumplimiento con la citación de los herederos para que la causa prosiga dentro del lapso de seis (6) meses. A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada es el auto de fecha 09/01/2020, mediante el cual ordenó suspender la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la muerte de la parte actora del presente juicio, no evidenciándose en autos gestión alguna por parte de los interesados para la continuación de la causa, observando que desde la referida actuación realizada por el tribunal, a saber, en fecha 09/01/2020, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, se debe considerar que los apoderados judiciales de la demandada no impulsaron el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]

En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 ordinal 3º, de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 09/01/2020, fecha de la última actuación, transcurrió más de un (01) año excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la decisión recurrida dictada en fecha 08/07/2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Resolución de contrato, incoada por el ciudadano Kamel Souki Souki en contra del ciudadano Cornelio Saavedra, de acuerdo a lo previsto en el ord. 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Quedando así FIRME la sentencia recurrida por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte demandada de la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrese boleta.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 8:32 a.m., previo anuncio de Ley. La Secretaria,
Yngrid Guevara
MAC/yg/jl
Exp. Nº 20-5761