REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Gustavo Nicolás Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.539.040.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Carlos Carrasco, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 40.061.
PARTE DEMANDADA: ACBL de Venezuela, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 22, tomo Nro. 169 de fecha 06/09/1993, última reforma del Acta Constitutiva de Estatutos aprobada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 02/12/2019, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 22/01/2020, quedando anotada bajo el Nro. 154, tomo 1-A-REGMERPRIBO.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Juan Carlos Quijada, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 43.989.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En virtud del auto de fecha 02/05/2023, (F. 29), que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 17/04/2023, mediante diligencia presentada por el Abg. Carlos Carrasco, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (F. 27), contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 12/04/2023, (Fs. 23-26), por el Juzgado de la causa, que declaró: “(…) este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito (…) administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano GUSTAVO NICOLAS FRAGACHAN (…)”.
Se evidencia de los autos que en fecha 14/02/2023 (Fs. 2-3) el Tribunal de Segundo de Primera Instancia… emitió pronunciamiento en el cual declaró improcedente medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Gustavo Nicolás Rondón; seguidamente en fecha 22/02/2023, el Abg. Carlos Carrasco (Fs. 4-6), actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano antes mencionado –Gustavo Nicolás Rondón- presentó diligencia mediante la cual en virtud del auto que declaró improcedente la solicitud de medida innominada, en virtud de que tal decisión no produce cosa juzgada y abre camino a la corrección, procedió a replantear los alegatos a fin de demostrar que se encuentran llenos los extremos del periculum in mora, indicando a tal efecto que el ciudadano Gustavo Rondón, ha sido desposeído ilegalmente, y en fraude a la ley, de la propiedad de la totalidad de sus acciones en ACBL de Venezuela, C.A. y ésta ha permitido -según su decir- que Inversiones 061215, C.A, se apropie en fraude de ley, de la totalidad de las acciones de aquel, así como de la propiedad de las acciones de los demás accionistas; que Gustavo Rondón ha sido revocado ilegalmente del cargo que ejercía como director de la junta directiva de ACBL de Venezuela, C.A., y que la única vía para revertir que una de las partes continúe causando daños graves o de difícil reparación a su mandante, es precisamente el decreto de una medida cautelar innominada que suspenda los efectos de cada una de las decisiones adoptada de cada una de las decisiones adoptadas en las asambleas de fechas 29/06/2022, 04/08/2022 y 23/08/2023, especialmente las adoptadas en la asamblea de fecha 04/08/2022.
En fecha 12/04/2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó decisión interlocutoria mediante la cual negó la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Gustavo Rondón, parte actora del juicio principal, indicando en su motivación que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se desprenden elementos suficientes que justifique la necesidad de otorgar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, estos elementos de los cuales se pueda evidenciar ese temor fundado de que se causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Fs. 23-26)
Diligencia de fecha 17/04/2023 suscrita por el Abg. Carlos Carrasco mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el tribunal de instancia en fecha 12/04/2023. (F. 27)
Auto de fecha 02/05/2023, proferido por el tribunal de instancia mediante el cual indicó que oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la actora en un solo efecto devolutivo. (F. 29)
ACTUACIONES DE ALZADA
Auto de fecha 09/05/2023 mediante el cual esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones y fijó los lapsos correspondientes. (F.31)
Escrito presentado por el Abg. Carlos Carrasco en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Rondón, mediante el cual consignó legajo de copias certificadas de las documentales cursantes al cuaderno principal del expediente contentivo de nulidad de acta de asamblea, fechado 19/05/2023. (F. 32)
Escrito de informes presentado por el Abg. Juan Carlos Quijada, apoderado judicial de la parte demandada, fechado 23/05/2023. (Fs. 155-158)
Escrito de informes presentado en fecha 23/05/2023 por el apoderado judicial de la parte actora. (Fs. 164-171)
Escrito de observaciones presentado en fecha 05/06/2023 presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 173-175), así también, la representación judicial de la parte actora presento su escrito de observaciones en fecha 05/06/2023. (Fs. 176-184)
Realizado el anterior recorrido procesal de la incidencia bajo revisión, encotrándonos dentro del lapso para decidir, el Tribunal, antes de entrar a conocer el fondo del asunto, pasa a resolver como único punto previo, la nulidad de la sentencia, solicitada por la parte recurrente en los informes presentados ante esta Alzada.
ÚNICO PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
Se desprende del escrito de informes presentado ante esta Alzada por el Abg. Carlos Carrasco (Fs. 164-171), en su condición de apoderado judicial de la parte actora que en el capítulo IV del referido escrito, denunció el vicio de inmotivación del fallo que negó la medida cautelar solicitada indicando que la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento que apoye la decisión y por ende solicitó la nulidad de la misma, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En el asunto bajo revisión, observa quien aquí decide, que el a quo, luego de referir el tipo de juicio, indicar la medida innominada solicitada por el demandante, así como expresar los requerimientos a cumplir para que puedan ser acordadas las cautelares y señalar la necesidad de constatar, a tal efecto, en cada caso si se cumplen esos requisitos, estableció para negar la cautelar peticionada, lo siguiente:
“… En el presente proceso, observa esta Juzgadora, que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se desprenden elementos suficientes que justifiquen la necesidad de otorgar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, elementos estos de los cuales se pueda evidenciar ese temor fundado de que se causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; conocido en la doctrina como el periculum in damni, el cual aparte del periculum in mora y el fumus boni iuris a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es requerido por el legislador para el decreto de la medida solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora…”.
La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.
Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir.
La jurisprudencia del Alto Tribunal ha reiterado, en abundantes decisiones, lo que de seguidas se transcribe de la sentencia N° 679 de fecha 21/10/08 dictada por la Sala de Casación Civil, expediente N°. 08-160, en el juicio de Ibeht Milagro Villegas, contra Miguel Ángel Rodríguez Solórzano y otra:
“…La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.
La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
El vicio que más se acerca al denunciado, es el incumplimiento del requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya la sentencia, y no puede decirse que una decisión carece de los mismos cuando sólo resultan inexactos o errados. La ausencia de argumentos debe ser de tal especie que deje sin sustrato lo ordenado por el fallo, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que un solo motivo al menos, sea suficiente para sostener el dispositivo para que no resulte violado el requisito de la motivación…”
De igual manera, la referida Sala, en decisión N° 167 del 14/4/11, expediente 10-621 caso de Giuseppe Trimarchi Brancato y otra contra José Esteban Fontiveros Silva y otra, se ratificó:
“…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.
Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…”.
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”. (Resaltado y subrayado del texto transcrito).
Corolario a las doctrinas jurisprudenciales, resulta concluyente determinar que, la motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos.
En el caso que nos ocupa, de la lectura realizada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, concluye esta Alzada que, efectivamente, tal como lo acusa la parte recurrente, el a quo al realizar lo que pretende sea la fundamentación de su sentencia en el punto bajo discusión referido al cumplimiento de los requisitos, fomus bonis iuris, periculum in mora, periculm in damni, sólo hace alusión que de las actas no se desprenden elementos suficientes que justifiquen la necesidad de otorgar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, de los cuales se pueda evidenciar el temor fundado que causen lesiones, conocido como el periculum in damni, el cual se requiere además del fomus bonis iuris y periculum in mora, para el decreto de la medida innominada, razón por la que, negó la misma, sin realizar análisis alguno de los fundamentos en que se basa la cautelar solicitada por la parte actora, tomando en cuenta el hecho controvertido en el asunto principal, haciendo, de esta manera, caso omiso al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar tal decisión. El Juez no tiene que manifestar las razones de las razones, más si cual fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustenten su conclusión jurídica, impidiendo de esta manera, ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose así uno de los casos en los cuales el Máximo Tribunal, considera que se configura el vicio de inmotivación, razón por la que, resulta forzoso declarar como en efecto se declara PROCEDENTE LA NULIDAD del fallo recurrido, solicitada por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 en concordancia los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Anulada como ha sido la decisión apelada, el Tribunal pasa a resolver sobre el fondo de la incidencia objeto de apelación, en los siguientes términos:
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente incidencia surgió en la causa incoada por el ciudadano Gustavo Nicolás Rondón Fragachán en contra de la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A. por nulidad de asambleas, en donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual negó la medida innominada solicitada por la parte actora, la cual versa sobre la suspensión de toda y cada una de las decisiones adoptadas por las asambleas extraordinarias de accionistas de ACBL de Venezuela, C.A., celebradas en fechas 29/06/2022, 04/08/2022 y 23/08/2022; así la cosas, se observa que en fecha 14/02/2023 el Tribunal de Primera Instancia emitió pronunciamiento mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el accionante, en razón de ello la parte solicitante presentó diligencia en fecha 22/02/2023 mediante la cual, en virtud de la declaratoria de improcedencia procedió a ampliar sus argumentos, señalando que el periculum in mora, tanto por la existencia de riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo como en lo relativo al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes, se encuentra materializado por los efectos lesivos inmediatos de las decisiones adoptadas en la asamblea de accionistas celebrada en fecha 04/08/2022, que su mandante fue desposeído de la propiedad que ejercía sobre la totalidad de las acciones que mantenía en ACBL de Venezuela, C.A., excluyéndolo como accionista, sin que mediara un acto de transferencia de la propiedad de las acciones, privándolo del derecho a voz y voto en las reuniones de la junta directiva. Que otras lesiones graves que pueden derivarse de la ilícita apropiación de las acciones de su mandante y de los demás accionistas, es que ACBL de Venezuela, C.A., permita la toma de decisiones que puedan perjudicar y perjudiquen a terceros con quienes contrate, que inversiones 061215, C.A., continúe usurpando los derechos de propiedad de su mandante y de los accionistas excluidos.
La casación Venezolana define a las medidas innominadas como:
“…Su nombre bien lo indica y a diferencia de las medidas cautelares no existe en la previsión del parágrafo primero del citado artículo 588, un elenco de medidas concretas, especificas o determinadas; por el contrario la norma hace referencia a providencias cautelares, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias, con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión sin precisar ninguna medida en particular pues ello dependerá de la situación concreta que amerite la adopción de tales medidas…”.
De las actas se desprende, que la parte actuante en vía recursiva consignó ante esta alzada copia certificada de las actuaciones que conforman el cuaderno principal del presente juicio, observándose específicamente del libelo de demanda que entre las pretensiones señaladas por la parte accionante indicó que solicita la nulidad de todas y cada una de las convocatorias realizada por ACBL de Venezuela en fecha 21/06/2022 para la asamblea celebrada en fecha 29/06/2022, de fecha 28/07/2022, para la asamblea celebrada en fecha 04/08/2022, y convocatoria de fecha 28/07/2022 para la asamblea celebrada en fecha 23/08/2022 no solo por violatorias a lo establecido en el artículo 12 de los Estatutos de ACBL de Venezuela C.A.; arguyendo además que, como consecuencia de tal declaratoria, son nulas y sin efecto alguno, las decisiones adoptadas en las asambleas que tienen causa en cada una de las individuales convocatorias (asambleas celebradas en fechas 29 de junio de 2022, 04 de agosto de 2022 y 23 de agosto de 2022) las cuales no pueden surtir efecto alguno respecto a ABCL DE VENEZUELA, C.A., los accionistas afectados por tales decisiones, y los terceros.
Ahora bien, de la solicitud de medida innominada se desprende que solicita la suspensión de todas y cada una de las decisiones adoptadas por las asambleas extraordinarias de accionistas de ACBL de Venezuela, C.A., celebradas en fechas 29/06/2022, 04/08/2022 y 23/08/2022, así las cosas, resulta oportuno para quien aquí suscribe traer a colación sentencia de fecha 28/02/2011 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. Nro. AA20-C-2010-000288, que establece:
“Ahora bien, en relación a la incongruencia positiva, la Sala en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009, Nº 618, caso: Suministros Zuliano Marian, C.A. (SUZUMACA) contra Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A. (IZOT), Expediente: AA20-C-2009-000214, estableció lo que a continuación se transcribe:
`…De la recurrida se observa que el juez de la recurrida se pronuncia sobre el fondo del asunto al referirse sobre la no aceptación de las facturas consignadas con el libelo, al indicar que de las facturas acompañadas con el libelo de la demanda no se evidencia que las mismas hayan sido recibidas o aceptadas por el representante legal de la demandada, ni por ningún otro funcionario, por lo cual no resulta aplicable a estas facturas el artículo 147 del Código de Comercio”, a pesar de que en su fallo mas adelante señala “que determinar si las facturas y demás documentos presentados estaban debidamente aceptados, no es materia que pueda determinarse al inicio del proceso, pues es el tema a dilucidar al fondo de la demanda.
En relación al pronunciamiento del juez en materia cautelar, esta Sala en sentencia N° 171 de fecha 2 de abril de 2009, caso: Sindicato Riga, S.A. contra Hobma Libros, C.A. y Otros, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo estableció lo siguiente:
“…Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…”.
De modo que, el juez de la recurrida no debió pronunciarse a propósito de la incidencia de las medidas cautelares, sobre la aceptación o no de las facturas que constituían los documentos fundamentales de la pretensión, pues ello constituye una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal.
Así pues, conforme a la anterior jurisprudencia, el juez en sede cautelar no está facultado para adelantar opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, ya que con ello estaría desnaturalizando el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares al sustituir lo peticionado en el libelo, al adelantar la ejecución del fallo.
En consecuencia, el juez de la recurrida al haberse pronunciado sobre argumentaciones aplicables a la sentencia de fondo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, lo cual constituye motivo suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia.
De conformidad a lo antes expuesto esta Sala estima pertinente declarar la procedencia de la presente denuncia, por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
En este orden de ideas, en relación a los límites en los cuales debe ser decretada una medida cautelar, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A. y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., expediente N° 07-369, ratificada mediante sentencia N° 656, de fecha 6 de noviembre de 2015, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., expediente 14-046, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función
jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la
anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan
posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de
ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la
tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse
hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en
consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver
sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige
para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a
juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares,
sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es,
superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte
conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo
de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C.
Allied Fund Corporation A.V.V., y otros.
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la
decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de
Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún
elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la
verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que
implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten
la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el
proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el
cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual
sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la
finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho
reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que
declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:
“…La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…”.
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del tema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva…”.
En el mismo orden de ideas, la referida Sala mediante sentencia N° 742 de fecha 15 de noviembre de 2017, caso: Ana María Trias contra William Hernández, expediente N° 14-458, señaló lo siguiente:
“…Aunado a ello, en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función, y que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. (Vid. Sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y más recientemente en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, Exp. N° 15-256, caso: Ana María Trias Rodríguez contra William Armando Hernández Contreras)…”.
De las decisiones arriba transcritas parcialmente, se desprende que, es criterio reiterado por el Alto Tribunal de Justicia, que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, ésta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido.
Corolario a lo antes expuesto, en el caso que nos ocupa, la doctrina jurisprudencial en referencia resulta aplicable, toda vez que la medida innominada versa como ya se dijo en la “…suspensión de todas y cada una de las decisiones adoptadas por las asambleas extraordinarias de accionistas de ACBL DE VENEZUELA, C.A., celebradas en fecha 29 de junio de 2022, 04 de agosto de 2022 y 23 de agosto de 2022...”, en donde la parte actora con el objeto de demostrar el fomus bonis iuris, arguye lo que sigue, “…en nuestro caso surge del contenido de los documentos fundamentales que se acompañan, constituidos por las acatas de cada una de las asambleas impugnadas, cuyo contenido permiten evidenciar la veracidad acerca de los hechos constitutivos de las denuncias de nulidad…”, encontrándose quien suscribe, impedida de entrar analizar tal argumentación, toda vez que se extralimita del ámbito del thema decidendum del proceso cautelar al valerse de argumentaciones propias de la sentencia de fondo que deberá dictarse en el juicio principal, respecto a la suspensión de las actas de asamblea tantas veces mencionadas, cuya nulidad versa la pretensión del asunto principal, con todas las consecuencias que ello comporta, cuestión atinente al fondo de la controversia que debe ser resuelto en el pronunciamiento definitivo y no a través de una incidencia cautelar, razón por la que, resulta forzoso declarar que no se encuentra cumplido el primer requisito exigido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que los mismos son concurrentes, al faltar uno de ellos, es inoficioso analizar el resto. Así se decide. (Destacado agregado)
Ahora sí, finalmente, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en concluyente para este Tribunal Superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Carrasco, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se niega la medida cautelar innominada solicitada, y a cuyo efecto; se CONFIRMA la sentencia interlocutoria proferida en fecha 12/04/2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial en los términos aquí expuestos. Así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULA la decisión recurrida, por los argumentos aquí expuestos.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Carrasco, apoderado judicial de la parte actora ciudadano Gustavo Rondón, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 12/04/2023, en la causa incoada por el ciudadano Gustavo Nicolás Rondón Fragachán en contra de la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A. por nulidad de asambleas.
TERCERO: Se NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
CUARTO: Se condena en costas del proceso en la presente incidencia a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 1:10pm. Conste.
La Secretaria
Yngrid Guevara
MAC/yg/jl
Exp. Nº 23-6035
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