REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 10 de Agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: FP02-U-2021-000009 SENTENCIA N° PJ0662023000069
Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, y visto los escritos presentados por las partes: en fecha 29 de junio de 2023, por el abogado Albis Rodrigues en representación de la Administración Tributaria Nacional, y en fecha 10 de julio de 2023 por la abogada Eugenia Noemi Romero de Lezama, en representación de la contribuyente; este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, lo hace de la siguiente manera:
La representación judicial de la Administración Tributaria Nacional acogiéndose al principio de Comunidad de la Prueba y de Adquisición Procesal, promueve a favor de ésta:
1. Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021-154 de fecha 22 de julio de 2021.
2. Acta de Requerimiento: Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021-154-01 de fecha 28 de julio de 2021.
3. Acta de Prueba de Cierre Parcial de Caja (Arqueo de Caja) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021 de fecha 28 de julio de 2021.
4. Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales: Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021/154 de fecha 28 de julio de 2021.
5. Acta de Constancia Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021/154 de fecha 28 de julio de 2021.
6. Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021-154-114 de fecha 06 de agosto de 2021.
7. Planilla de liquidación: 081001226000160 de fecha 16 de agosto de 2021.
8. Planilla de liquidación: 081001226000159 de fecha 16 de agosto de 2021.
9. Informe fiscal: Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021/154 de fecha 11 de octubre de 2021.
Que el objeto de estas documentales, es con la finalidad de “…demostrar los hechos que dieron origen a la imposición de los Tributos liquidados, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana…).
La representación judicial de la contribuyente ratifica pruebas documentales:
1. Planillas de Liquidación de Sanción Nº 081001226000159 y 081001226000160.
2. Providencia Administrativa Nº Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021-154-114.
3. Acta de Requerimiento, Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021/154-01, Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021/154, Prueba de Cierre Parcial de Caja Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021, Acta Constancia Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021-154.
Tales aportes documentales, con la finalidad de…“ Sustentar los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo, y demostrar que el órgano exactor transgredió la normativa que rige en materia tributaria para efectuar y/o llevar a cabo la sustanciación y debido tramite en los procedimientos de verificación de deberes formales de los contribuyentes, lo cual se traduce, que el presente caso debe basarse su decisión en la interpretación de la norma, mas no en los hechos del caso; y tomando en cuenta y consideración sentencia de nuestra máximo Tribunal en Sala Constitucional bajo Nº 545 de fecha 20 de julio de 2017…”
Antes de decidir sobre los elementos probatorios promovidos por las partes; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de Guayana, en aras de salvaguardar el principio de Tutela Judicial Efectiva, y cumpliendo con el mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera pertinente hacer una observación con relación a la promoción efectuada por la representación de la Administración Tributaria Nacional; es menester aclarar que el objeto de la pretensión jurídica de la contribuyente es el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF-2021-154-114 de fecha 16 de agosto de 2021; acto que se generó con ocasión a un procedimiento de Verificación de Deberes Formales en sede de la contribuyente, razón por la cual no se ha debido generar tributos, lo cual si se puede generar en un procedimiento de Verificación en sede Administrativa de acuerdo con el procedimiento contenido en los artículos 184 y 185 del COT de 2020, razón por la cual, este juridiscente considera incongruente la calificación del objeto de las pruebas por parte de la representación judicial del ente exactor, ya que la esencia de las mismas no guardan relación con el procedimiento ejecutado por los funcionarios y la pretensión jurídica. Así se decide.
En cuanto a los elementos promovidos por las partes; en virtud de que tales instrumentos probatorios no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; y al no haberse presentado oposición a los mismos, este Tribunal procede a su ADMISION, de igual forma se deja constancia que el mérito de las mismas serán apreciados en la sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencias.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a las partes. Una vez conste en autos la notificación de la presente decisión, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 297 parágrafo único y paralelamente lapso a que se refiere el artículo 298 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020, para la evacuación de las mismas. Líbrese la notificación correspondiente.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Abg. JOSE. G. NAVAS RIVERO.
LA SECRETARIA

Abg. ARELIS C. BECERRA A.



JGNR/Acba/idga