REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 14 de Agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: FP02-U-2023-000012 SENTENCIA N° PJ0662023000072
Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, y visto el escrito presentado por el abogado Alejandro Paiva Roberson, actúan en su condición de Apoderado Judicial de la contribuyente Tiendas Valeo Orinokia, C.A.; este Tribunal Superior Contencioso Tributario a los fines de su pronunciamiento lo hace de la siguiente manera:
El ut supra identificado abogado, presenta su escrito de promoción en los siguientes términos: “En nombre de mi representada, reproduzco y hago vales, conforme con el principio de la comunidad de la prueba, el mérito favorable de las pruebas que constan en autos, asimismo, hago vales, los elementos de autos, que sean favorables a mi representada, conforme al principio de adquisición procesal y muy especialmente las siguientes:”
De la prueba por escrito, ratifica:
1. La Resolución Nº 2023/0053 de fecha 2 de Febrero de 2023, la cual confirma el Reparo Fiscal sobre actividades económicas para los períodos fiscales comprendidos 01/01/2017 al 31/12/2017.
2. Escrito de Descargos contra el Acta de Reparo Fiscal.
3. Providencia Administrativa Nº GFA-534-2022.
4. Acta de Requerimiento identificada con el Nº 534.2022.
5. Acta de Recepción de Documentos Nº GFA-534.2022.
6. Consigna en Doscientos Setenta y Cuatro (274) folios útiles, Declaraciones del IVA correspondiente a los períodos de Junio 2017 hasta diciembre 2021.
7. Consigna en Un mil Treinta y Tres (1.033) folios útiles, Libros Especiales de Ventas del IVA correspondiente a los períodos de Enero 2017 hasta diciembre 2021.
8. Consigna en Treinta y Nueve (39) folios útiles, Reporte por Sistema de Ventas o Servicios correspondientes a los ejercicios fiscalizados, discriminados por factura.
El objeto de la presente prueba, es demostrar que la contribuyente en ningún momento ha incumplido con los requerimientos establecidos en la Ley respectiva, ni mucho menos incumplió con lo solicitado por la Administración Pública. De igual manera, pretende demostrar que la contribuyente en todo momento ha tenido la disposición y voluntad de dar fiel cumplimiento a las directrices impartidas por el órgano exactor.
Como Prueba de Informes, solicita a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de Guayana, solicite a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, remita el expediente contentivo de las actuaciones del procedimiento seguido contra la contribuyente.

Antes de entrar a decidir sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por la representación de la contribuyente, considera pertinente este juridiscente, citar el criterio de la Sala Político Administrativa con relación a este concepto utilizado en los escritos de prueba, a tal efecto haciendo alusión al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, en la que se advirtió que la jurisprudencia:
“(…) ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano (…)”.
…Omissis…
Por tal motivo, al constatarse de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito consignado en el lapso de ocho (08) días previsto en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que la apoderada judicial de la parte recurrente reprodujo e hizo valer medios probatorios que se habían consignado al expediente con anterioridad, es por lo que tal promoción constituye como lo señalara el Tribunal de la causa, la reproducción “del mérito favorable de los autos”, o como lo ha descrito la doctrina, la “ratificación del mérito favorable de autos”, términos éstos que no resultan ser susceptibles de valoración alguna, ya que a criterio de quien aquí juzga, ello se traduce es a la solicitud efectuada por la parte para que el Juez tome y valore en su favor los medios probatorios que cursen en autos, que como se desprende del referido escrito de promoción de pruebas fue lo que solicitó la parte recurrente al reproducir y hacerse valer de documentos que en copia certificada se encuentran insertos al expediente, lo cual nos remite inmediatamente a la aplicabilidad del mencionado principio doctrinario denominado como comunidad de la prueba, según el cual cada parte puede hacerse valer de cuantas pruebas se hayan producido en el proceso conforme al artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, siendo en la sentencia que se dicte una vez fenecida la articulación probatoria, cuando el Juez aplicando tal principio analizara todos los medios probatorios subsumiéndolos al caso sometido a su consideración.
Tal como ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, el merito favorable en autos no es susceptible de valoración; ahora bien, en los ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito de prueba, ratifica las documentales que rielan en autos; elementos, cuyo contenido está relacionado con el Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica de la contribuyente, por lo cual considera este juzgador su pertinencia, y al no oponerse la Administración Tributaria Municipal a las mismas, es procedente su Admisión. Así se decide.
Con relación a las pruebas promovidas en los ordinales 6, 7 y 8, las cuales se consignan en el presente acto, dada su pertinencia y legalidad, se procede a su Admisión, dejando constancia que el mérito de las mismas será apreciado en la sentencia definitiva. Así se decide.
Con relación a la prueba de informes solicitada, de acuerdo a los términos expuesto en el escrito de pruebas, no cumple con las formalidades exigidas por la norma adjetiva; por cuanto el objeto es la remisión del expediente administrativo que se ha de conformar con ocasión a un procedimiento de Control Fiscal, lo cual constituyen una obligación para el ente exactor, de acuerdo al mandato expreso del artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020. En este sentido, este juridiscente considera no pertinente la prueba, en los términos expuesto por la representación de la contribuyente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencias.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Municipal del Municipio Caroní y a la Contribuyente. Una vez conste en autos la notificación de la presente decisión, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 297 parágrafo único y paralelamente lapso a que se refiere el artículo 298 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020, para la evacuación de las mismas. Líbrese la notificación correspondiente.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Abg. JOSE. G. NAVAS RIVERO.
LA SECRETARIA

Abg. ARELIS C. BECERRA A.





JGNR/Acba/idga