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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
 de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
 de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
 Ciudad Bolívar, 09 de agosto de 2023
 213º y 164º
 
 ASUNTO: FP02-U-2022-000002                                SENTENCIA N° PJ0662023000066
 Visto los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 26 y 27 de julio del presente año, el primero de ellos por la abogada María Valentina Capella Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.662, actuando en representación de la sociedad mercantil HOTEL SALTO ANGEL C.A. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, lo hace de la siguiente manera; promueve a favor de su representada y  ratifica como prueba documental lo siguiente:
 1.	Original de la Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-RG-DF/VDF-FMF-2021-131, notificada en fecha 07 de julio de 2021, acompañada en el escrito libelar marcado “A” constante de un (01) folio útil. El objeto de la misma es demostrar que los funcionarios actuantes no se encontraban investidos de competencia para llevar a cabo un procedimiento de Verificación de Deberes Formales.
 2.	Copia fotostática de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT-INTI-GRTI-RG-DF/VDF/FMF/2021/131-102 de fecha 27 de julio de 2021, acompañada en el escrito libelar marcado “B”, constante de dos (02) folios útiles. El objeto de la misma, es demostrar que la Administración Tributaria Nacional, incurrió en violación de normas constitucionales al estimar las sanciones pecuniarias impuestas a la contribuyente aplicando en forma irretroactiva las normas del COT de 2020, a hechos ilícitos acaecidos bajo la vigencia del COT de 2014.
 3.	Original de la Resolución Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RG/ DJT/2022/01, de fecha 28 de enero de 2022, acompañada del escrito libelar marcado “C”, constante de ocho (08) folios útiles. El objeto de esta prueba, es demostrar que la Administración Tributaria incurrió en aplicación irretroactiva de la norma sancionatoria, dado que, el procedimiento de verificación se inició con una Providencia Administrativa notificada  en fecha 07/07/2021, y demostrar que la ésta confundió el momento del hecho ilícito con el momento de inicio de la Verificación.
 4.	Original del Recurso Jerárquico de fecha 19 de agosto de 2021, acompañado en el escrito libelar marcado “G”, constante de nueve (09) folios útiles. En el que se acompañó en original: -Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT-INTI-GRTI-RG-DF/VDF/FMF/2021/131-102, de fecha 27 de julio de 2021. El objeto de la presente prueba es demostrar que, se acompañó el original de este acto administrativo al Recurso Jerárquico incoado el día 19 de agosto de 2021, por lo tanto el mismo riela en el expediente administrativo llevado por la Administración Tributaria Nacional.
 Asimismo, el escrito de promoción presentado en fecha 27 de julio de 2023 por el abogado Adolfo Santana, actuando como abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República Bolívariana de Venezuela. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, lo hace de la siguiente manera; acogiendo el principio de Comunidad de la Prueba  y de Adquisición Procesal promueve a favor de su representada, a saber;
 1.	Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021/131 de fecha 07/07/2021
 2.	Planillas de pago N° 0810011226000163 y N° 0810011226000162 ambas de fecha 31/08/2021, dichas planilla de pago fueron sustituidas por el ajuste de la multa, las planillas de pagos N° 081001242000005 y N° 08100124000006 ambas de fecha 31/08/2022.
 3.	Resolución de Imposición de sanción identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021/131/102 de fecha 19/08/2021.
 4.	Resolución Recurso Jerárquico (DJT) SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2022/01 de fecha 28/01/2022.
 De seguidas pasa este Tribunal Superior Contencioso Tributario de Guayana a decidir sobre la admisibilidad de los elementos probatorios ofrecidos por las partes:
 Con respecto a la representación judicial de la contribuyente, una vez observado que tales elementos rielan en autos y por cuanto se ratifica su contenido; tomando en consideración que no hubo oposición por parte de la representación de la Administración Tributaria Nacional, y aunado al hecho de que constituyente elementos legales y pertinentes, se ADMITEN los mismos, manténgase en el expediente, se deja constancia que el mérito de las mismas serán apreciados en la sentencia definitiva.
 Con relación a la promoción efectuada por la representación de la Administración Tributaria Nacional; es menester aclarar que el objeto de la pretensión jurídica de la contribuyente es el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021/131/102 de fecha 19/08/2021; acto que se generó con ocasión a un procedimiento de Verificación de Deberes Formales en sede de la contribuyente, razón por la cual no se ha debido generar tributos, lo cual si se puede generar en un procedimiento de Verificación en sede Administrativa de acuerdo con el procedimiento contenido en los artículos 184 y 185 del COT de 2020, razón por la cual, este juridiscente considera incongruente la calificación del objeto de las pruebas, ya que la esencia de las mismas no guardan relación con el procedimiento ejecutado por los funcionarios y la pretensión jurídica.  Así se decide.
 En virtud de que tales instrumentos probatorios no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; y al no haberse presentado oposición a los mismos, este Tribunal procede a su ADMISION, de igual forma se deja constancia que el mérito de las mismas serán apreciados en la sentencia definitiva.
 Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencias.
 Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Una vez conste en autos la notificación de la presente decisión, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 297 parágrafo único y bilateralmente con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario para la evacuación de las mismas. Líbrese la notificación correspondiente.
 EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
 
 
 Abg. JOSE. G. NAVAS RIVERO
 LA SECRETARIA
 
 Abg. ARELIS C. BECERRA A.
 
 JGNR/Acba/desirée
 
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