REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 09 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: FP02-U-2022-000007 SENTENCIA N° PJ0662023000062
Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, y visto el escrito presentado en fecha 27 de julio de 2023, por la abogada Yurima Chirinos, en representación de la Administración Tributaria Nacional; este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, lo hace de la siguiente manera:
La representación judicial de la contribuyente acogiéndose a los principios de la Comunidad de la Prueba y de Adquisición Procesal, promueve como documentales:
1. Providencia Administración N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/VDF/FMF2022-69 de fecha 24/02/2022
2. Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/VDF/FMF/2022-65 de fecha 24/02/2022
3. Acta de Constancia N° SNAT/INTI/GRT/DF/FMF/2022/69 de fecha 11/02/2022.
4. Acta de Requerimiento (Verificación) identificada bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/VDF/FMF/2022
5. Planilla Demostrativa de Liquidación N° 082001226000084 de fecha 14/03/2022
Que el objeto de estas documentales, es con la finalidad de “…demostrar los hechos que dieron origen a la imposición de los Tributos liquidados, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana…).
Antes de decidir sobre los elementos probatorios promovidos por la representación de la Administración Tributaria Nacional; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de Guayana, en aras de salvaguardar el principio de Tutela Judicial Efectiva, y cumpliendo con el mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera pertinente hacer una observación con relación a la promoción efectuada por la representación de la Administración Tributaria Nacional; es menester aclarar que el objeto de la pretensión jurídica de la contribuyente es el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/VDF/FMF2022-69 de fecha 24/02/2022; acto que se generó con ocasión a un procedimiento de Verificación de Deberes Formales en sede de la contribuyente, razón por la cual no se ha debido generar tributos, lo cual si se puede generar en un procedimiento de Verificación en sede Administrativa de acuerdo con el procedimiento contenido en los artículos 184 y 185 del COT de 2020, razón por la cual, este juridiscente considera incongruente la calificación del objeto de las pruebas, ya que la esencia de las mismas no guardan relación con el procedimiento ejecutado por los funcionarios y la pretensión jurídica. Así se decide.
Aun cuando la Administración Tributaria Nacional se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba, con relación a las documentales consignadas por el contribuyente conjuntamente con el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, es pertinente recordar la obligación de consignar el expediente administrativo que ha debido conformarse con ocasión al procedimiento de control fiscal, de acuerdo con el mandato expreso del Parágrafo Único del artículo 291 del COT de 2020; y en cuanto a la acción de promover por parte de la representación de la Administración Tributaria, no se corresponde con el supuesto factico por cuanto ya los elementos invocados rielan en autos; sin embargo, en virtud de que tales herramientas no son ilegales ni impertinentes se Admiten como prueba y su valoración se hará en la definitiva. Así se decide.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencias.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a las partes. Una vez conste en autos la notificación de la presente decisión, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 297 parágrafo único y paralelamente lapso a que se refiere el artículo 298 del COT de 2020, para la evacuación de las mismas. Líbrese la notificación correspondiente.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Abg. JOSE. G. NAVAS RIVERO.
LA SECRETARIA
Abg. ARELIS C. BECERRA A.



JGNR/Acba/fdcvs