REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Años 213° Y 164°

Vista la declinación de competencia planteada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la solicitud de rectificación de acta de reconocimiento presentada por el ciudadano ALFREDO JOSE PERRONI RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.019.915, asistido por el ciudadano HORACIO CAMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.923.580. De una revisión del contenido de la presente solicitud, se concluye que los interesados, pretenden realizar la rectificación de un acta de reconocimiento protocolizada en fecha 27 de mayo de 1982 por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la declinación de competencia hecha por el referido Tribunal a este Despacho Judicial, se realizan las observaciones pertinentes sobre los siguientes argumentos de la Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de Junio del 2023, mediante la cual, se ha planteado la declinación de competencia:

"...En este sentido, es importante precisar que el procedimiento aplicable en vía judicial, para resolver el presente asunto se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, en la parte primera denominada De los procedimientos especiales contenciosos". Capitulo X, del procedimiento para solicitar la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley. Via que permite ejercer el derecho a la prueba supletoria que consagra la ley a favor de los titulares de los respectivos actos de estado civil que se ven afectados por tales situaciones.
Establecen dichas normas lo siguiente:
"Articulo 768 La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo."
"Articulo 769 Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia."

Los artículos antes citados, fueron derogados por la Resolución Nº 2009- 0006, Gaceta oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, Caracas 18 de marzo de 2009, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del 2009, que establece lo siguiente:
"Articulo 3. Los Juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia Civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.

La referida resolución establece que los Juzgados de Municipio serán los únicos competentes para conocer asuntos de jurisdicción voluntaria, asi mismo, aclara en sus consideraciones cuales asuntos son apreciados por el Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción voluntaria de la siguiente manera:

“...CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, titulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza..."

Debe recordarse que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones hayan sido asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Por las razones antes expuestas, se evidencia que este Tribunal no tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud.
Aclarado lo anterior y con respecto a la competencia territorial de los juzgados, en el caso de las rectificaciones de actas, se debe recordar la sentencia dictada en fecha 06/02/2013 en el Exp. AA20-C-2012-000750 por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, que establece lo siguiente:

"...En este mismo sentido, respecto a la competencia por el territorio para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas del registro civil, la Sala, en sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos, estableció lo siguiente:

"...Ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..."

De conformidad con lo dispuesto en la referida Resolución, así como con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de acta de reconocimiento, es el Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se presentó el acta de reconocimiento. Observando que el acta de reconocimiento, objeto de la presente solicitud de rectificación, fue expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, le corresponde a ese Tribunal hacer la rectificación de acta correspondiente.
I
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su incompetencia por el territorio y por la materia para conocer y tramitar la presente solicitud de rectificación de acta de reconocimiento, presentada por el ciudadano ALFREDO JOSE PERRONI RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.019.915, asistido por el ciudadano HORACIO CAMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.923.580, Quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicito de oficio la regulación de competencia ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, al cual se ordena remitir mediante oficio copia certificada la presente solicitud, la decisión de fecha 16 de Junio del 2023 dictada por el Juzgado que conocía de la causa y del presente fallo. Líbrese el oficio. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, a los dos (02) días del mes de Agosto del dos mil veintitrés (2023). Años: 213 de la Dependencia y 164 de la Federación.

LA JUEZA

ALEJANDRA KATIUSCA. BLANCO FONSECA


EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

AKBF/JAAR/JM
EXP45.237