REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARMEN ANA GONZALO DIAZ, Venezolana,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.902.667.
APODERADO JUDICIAL: JOSE MORENO GUEVARA, Abogado, IPSA NRO 143.635.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INES RAFAELA ESTRADA OSORIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.538.050.
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO R. PAEZ .P, Abogado, IPSA Nro 99.044.
EXPEDIENTE: 45.242
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
El presente expediente se da por recibido el día 27 de Julio de 2.023 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con motivo a la distribución aleatoria la cual correspondió conocer a este Tribunal según asunto Nro. 020, riela al folio 137. En tal sentido se le asignó a las actuaciones remitidas el número 45.242.
Ahora bien conoce esta instancia con ocasión de la consulta remitida por el Tribunal Superior Civil Mercantil del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar respecto de la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.023 y en tal sentido quien decide hace las siguientes consideraciones.
La solicitud de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones fue intentada por la ciudadana CARMEN ANA GONZALO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.902.667, viuda contra la ciudadana INES RAFAELA ESTRADA OSORIO de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.538.050 (Folio del 1 al 10 y anexos del 11 al 32).
Consta a los folios 33 al 34 y su vto la Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El día Diecinueve (19) del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023) el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó su decisión (Folios del 123 al 128).
El día 19 de Junio de 2.023, el Tribunal de Municipio Gran Sabana dictó auto escuchando apelación en ambos efectos, interpuesta por la ciudadana CARMEN ANA GONZALO DIAZ, supra identificada y ordenó la remisión del expediente principal junto al cuaderno de medidas al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario Marítimo y Aeronáutico a los fines de que se escuchara la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN ANA GONZALO DIAZ, supra identificada. (Folios 129 al 131).
El día 13 de Julio de 2.023 el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario Marítimo y Aeronáutico le dio entrada en el libro de causas llevado por ese Tribunal y fijó un lapso de 30 días de conformidad con el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar su fallo sobre la presente acción. (Folio 132 al 133).
El día 27 de Julio de 2.023 se declinó la competencia al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para el conocimiento del presente asunto en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Ampao sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se libró para ello oficio Nro. 2023-311. (Folio 134 al 136).
El día 27 de Julio de 2.023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en funciones de Distribuidor ordena la remisión del expediente según asunto Nro. 020 de fecha 27 de Julio de 2.023 (Folio 137).
El día 27 de Julio de 2.023 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordeno darle entrada a las actuaciones y establece un lapso de Treinta 30 días para dictar el fallo sobre la presente acción de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folio 138).
El día 14 de Agosto de 2.023 fue consignado escrito con sus anexos por el representante judicial de la ciudadana CARMEN ANA GONZALO DIAZ, a los fines de exponer alegatos en la presente consulta de amparo constitucional.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN GONZALO DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.902.667 en contra de la ciudadana: INES RAFAELA ESTRADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.538.050, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“ Yo, CARMEN ANA GONZALO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.902.667, viuda, civilmente hábil, domiciliada en la urbanización Akurima, calle Lucas Fernández Peña, Santa Elena de Uairen, teléfono 0414-8771792; actuando en nombre propio, conforme a los artículos 2, 3, 26, 27 y 51 Constitucional, según espíritu y propósito del Pacto internacional de Derechos Civiles y la Convención Americana de los derechos Humanos; muy respetuosamente ocurro por ante su competente autoridad, a los fines de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de acción arbitraria y por demás ilícita desplegada en mi contra, por la ciudadana INES RAFAELA ESTRADA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.538.050, lo cual interpongo de la forma siguiente:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 13 de septiembre de 2021, según acta de defunción número 101 de fecha 16 de septiembre de 2021, falleció en el Municipio Gran Sabana, el ciudadano ULISES ANTONIO ZAMBRANO AVILA, titular de la cedula de identidad nro.V-3.688.552, a causa del COVID-19 confirmado, quien era mi esposo, además accionista y presidente de la Empresa COMERCIAL LA FOCA C.A.
En fecha 18 de octubre de 2021, los accionistas de la empresa COMERCIAL LA FOCA C.A. presuntamente suscriben Acta de Asamblea extraordinaria, donde según la redacción de la misma, participa en la asamblea, mi esposo fallecido. Notándose una irregularidad al momento de ser asentada y registrada como cuerpo del expediente 16986, correspondiente a mencionada empresa y llevado por el Registro Primero Mercantil de Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mencionada acta fue presuntamente suscrita por los ciudadanos accionistas INES RAFAELA ESTRADA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.538.050, y DELANO SIMON AFFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- 9.420.864.
Ahora bien, no solo es evidente, en el acta de asamblea de accionistas de fecha 18 de octubre de 2021, que presuntamente, los accionista incurrieron en circunstancias que constituyen la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en nuestro ordenamiento juridico, sino, que además la ciudadana INES RAFAELA ESTRADA OSORIO, procedió a cortar, interrumpir, obstruir o simplemente eliminar el suministro de aqua destinado a mi domicilio familiar, que está ubicado en la misma calle y urbanización, es decir, mi domicilio familiar se encuentra al lado de la empresa CORMERCIAL LA FOCA CA. Cabe destacar, que mi esposo fallecido, siendo accionista y presidente de la empresa in comento, había habilitado una conexión desde la empresa hasta nuestro hogar, que servía para el suministro de agua potable a las instalaciones del inmueble que constituye nuestro hogar. Además, ciudadano Juez, en esta empresa, es decir en Comercial La Foca CA, se han llevado a cabo acciones que atentan contra la estabilidad económica y financiera de la empresa, lo que va en detrimento y en contra del Derecho Constitucional establecido en el artículo 115. Hechos o condiciones estas, por demás ilícitas e inconstitucional que han operado de manera continuada en mi perjuicio. Razón por la cual se interpone o ratifica la solicitud de amparo por ante este órgano Jurisdiccional.
En corolario con lo antes expuesto, la falta de agua en mi hogar, como consecuencia de la arbitraria conducta desplegada por la ciudadana INES RAFAELA ESTRADA OSORIO, luego de la muerte de mi esposo, ha ocasionado la violación de mis derechos constitucionales, como lo es, el derecho a los servicios básicos que humanizan las relaciones familiares, mi salud física y emocional, toda vez que la ausencia de agua en un hogar, disminuye las condiciones mínimas de higiene, salubridad y pulcritud, además, de crear una adicional necesidad de tener que salir y buscar otras opciones o medios disponibles para obtener el vital líquido, que también representa, disponer de recursos económicos útiles para mi manutención, siendo yo una persona de la tercera edad, que aún sufre las consecuencias de haber padecido los efectos del COVID19.
Ciudadano juez, ha transcurrido más de un año (21/12/2021), desde el momento que la ciudadana INES RAFAELA ESTRADA OSORIO, me privó arbitrariamente de disponer y disfrutar de un elemento natural tan esencial como lo es el agua, en virtud de ello, he acudido a instancias como la Fiscalía del Ministerio Público, que es garante de un Estado social de justicia y de Derecho, y aún no ha sido resulto mi precaria situación, por la conducta desplegada por otro ciudadano común, siendo que, como ciudadana venezolana y como heredera soy beneficiaria y tengo derecho al suministro del agua potable, aún más, como ser humano y persona de la tercera edad; considerando que han sido violentados mis derechos consagrados en los artículos 2, 82, 83 y 86 Constitucional, que guardan relación con mi derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos; ha sido quebrantado mi derecho a la salud física y emocional, con la actitud de esta persona; y el derecho al suministro del vital líquido, siendo esta actitud un trato cruel y degradante en mi contra.
DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y MOTIVACION DEL AMPARO
Es el caso ciudadano Juez, que según el derecho que me asiste y la conducta desplegada por la ciudadana INES RAFAELA ESTRADA OSORIO, han sido violentadas normas que contienen derechos Constitucionales y que además tienen carácter de Orden Público, que son irrelajables, capaz de asegurar el bien común; por consiguiente cito a continuación contenido de los artículos 2, 82, 83 y 86 Constitucional, textualmente establecen lo siguiente:
...omissis…
Cada norma de las antes citadas, han sido violentadas por la conducta desplegada por la ciudadana INES RAFAELA ESTRADA OSORIO, quien ha obstruido, eliminado, cortado el suministro de agua que estaba destinado a suplir del vital líquido a las instalaciones de mi hogar, además de impedirme el ingreso a las instalaciones de la empresa de la cual soy accionista heredera y el derecho me asiste, entendiendo que cada acción jurídica, económica y financiera que se tome en la misma, lo mínimo que puede expresar es la necesidad de ser notificada e invitada a las asambleas que se tengan a bien realizar, razón por la cual, en los términos aquí mencionados y con ocasión a solicitar se restablezca la situación jurídica infringida, solicito el amparo debido según nuestra Carta Fundamental, Hechos ilícitos que forman parte de la causa que se le sigue a mencionada Ciudadana, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, con la nomenclatura FP12-P-2022-0093.
Ahora bien, como quiera que el propósito del amparo ante el Órgano Jurisdiccional, recae en la restitución de un Derecho violentado o amenazado, para quien suscribe, es necesario solicitar de manera conjunta una medida cautelar, que según CALAMANDRE, suponen "(...) la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a provenir el daño que podría derivarse del retraso de la misa. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro de la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, Pues a través de ellas, pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso. (Vid. CHINCHILLA MARIN, Carmen La tutela cautelar de la nueva Justicia Administrativa", editorial Civital, SA, Madrid 1991, pgs.31 y 32).
El amparo ejercido de manera conjunta con medidas cautelares, que en principio tiene como fin primordial, otorgar a la parte afectada en su esfera de sus derechos constitucionales, una protección temporal e inmediata dada la naturaleza de la lesión aducida, y cuyo único objetivo no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación padecida por el agraviado, mientras se dicta la decisión definitiva, lo que tiene carácter accesorio e instrumental respecto de una situación jurídica principal debatida.
Ciudadano Juez, ha sido considerado por nuestro MÁXIMO TRIBUNAL, la posibilidad de asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia que por su transcendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la segunda. Estima además, que deben analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturales debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En corolario con esta razón, se traen a colación algunas consideraciones, que se desprenden de las violaciones de mis derechos constitucionales, con ocasión a la conducta desplegada por la Ciudadana Inés Estrada:
PRIMERO: Que las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas, que puede dictar el Juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o daños de dificil reparación al derecho de la otra.
SEGUNDO: Que para decretar este tipo de medidas (innominadas), exige como requisito de procedencia, la presencia del fumus boni iuris y periculum in mora, adicionándosele lo que en doctrina se ha denominado como peligro del daño irreparable que el demandado puede causar al acervo común (periculum in damni). condiciones éstas, que están presente en este escrito.
TERCERO: Que según lo previstos en el artículo 585 en la norma adjetiva Civil, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o daños de dificil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
CUARTO: Que nuestra Doctrina esgrime, que una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida cautelar, no es potestativo del Juez, proceder a decretaría sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: (...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo..., es decir, en ningún momento se deja al libre critorio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.
QUINTO: Ha quedado establecido el criterio, que la caracteristica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad, en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
SEXTO: Que en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia. Este poder cautelar de los jueces, puede entenderse "...como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia...", en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
…omissis…
PETITORIO
Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas en los capítulos anteriores y en virtud que existe un estado de derecho que ha sido violentado en mi perjuicio, a los fines de solicitar muy respetuosamente, conforme a las normas citadas y la jurisprudencia patria:
PRIMERO: Tenga por presentado y admitido el presente escrito de solicitud de Amparo Constitucional, por constituido el domicilio procesal señalado y por legitimada para recurrir en el presente recurso.
SEGUNDO: Se traslade y se constituya este Órgano Jurisdiccional, en comisión en mi domicilio y en las instalaciones de la Empresa Comercial la FOCA CA, una contigua con la otra, a los fines de verificar la violación de los derechos constitucionales aludidos.
TERCERO: Debidamente argumentado conforme a Derecho, la presencia del fumus boni iuris y periculum in mora, acuerde MEDIDA CAUTELAR consistente en ordenar con carácter inmediato, se restablezca el suministro de agua para el inmueble donde está constituido mi hogar, vital liquido, uno de los elementos más preciados y requeridos para la vida; además, se garantice mi ingreso a las instalaciones de la Empresa Comercial LA FOCA C.A, Y mi participación en las decisiones como heredera de acciones de mencionado Fondo de Comercio, sin más limitaciones que las establecidas por la ley, por cuanto ha sido violentado el derecho a la propiedad, según el articulo 115 Constitucional; de tal modo que cese la situación irregular, por demás violatoria de mis derechos. En tal sentido, se provea lo conducente en aras de garantizar los derechos y garantías que a mi favor consagra nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En Santa Elena de Uairen, a la fecha de su presentación...”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
III
DE LA DECISION CONSULTADA
En su debida oportunidad el Tribunal de Municipio Gran Sabana se Pronunció acerca del Amparo interpuesto en los términos siguientes:
“…DECISIÓN
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6, 9. 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA:
PRIMERO. Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo propuesta como punto previo por la parte agraviante donde pidió que se desestime los dichos de que existe una causa en el tribunal Segundo de Control signada con el numero FP12022093, por cuanto no hay soporte de lo manifestado en el expediente en la solicitud de acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO. Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ANA GONZALO DIAZ, contra la la ciudadana, INES RAFAELA ESTRADA OSORIO, todas identificadas, en la parte inicial del presente fallo, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la ley orgánica sobre Derechos y Garantias Constitucionales.
TERCERO. Queda sin efecto la Medida Cautelar Innominada dictada por este Tribunal, según auto del 31 de mayo de 2023…”.
(Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).
Ahora bien, establecido los alegatos de la parte accionante en amparo y observando los límites de la decisión objeto de consulta, pasa esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones en los capítulos infra, conforme a las reglas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar este Tribunal actuando en sede Constitucional debe pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente consulta de sentencia, en ese sentido se observa que en el caso de autos, la sentencia consultada ha sido dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando como Juez Constitucional en una localidad en la que no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia con la situación jurídica presuntamente infringida al accionante, por lo que su decisión tiene carácter provisional conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 9, asimismo conforme a lo señalado en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Yoslena Canchamire Bastardo contra Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), que expresó:
“…En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el articulo 7 el eiusdem y su criterio de la materia afín sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el articulo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente”.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado es el que conocerá la causa en segunda instancia.”
(Cursiva y Negritas de este Tribunal).
Es por lo que a los fines de completar la primera instancia y siendo conforme a la jurisprudencia supra mencionada, los jueces de instancia los competentes para su culminación; este despacho judicial se declara competente para resolver la presente consulta de sentencia en amparo y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta juzgadora para el conocimiento de la consulta de sentencia sometida al conocimiento de este despacho jurisdiccional, deben recordarse algunas concepciones jurídicas.
Así, la función jurisdiccional constituye un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares, siendo la finalidad a través de un órgano imparcial especializado con autoridad para dirigir un conflicto de intereses ejerciendo su función y reconocimiento un derecho a favor de una de las partes encontradas, posterior a un proceso donde ambas han participado en igualdad de condiciones ante la Ley.
Tenemos entonces que se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, siendo una función encomendada a un órgano del estado que tiene a su cargo por disposición de la ley una función pública; por tal razón el sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos, ya que es una función exclusiva del poder público que a través de los órganos respectivos previstos en la carta fundamental a los cuales le corresponde impartir justicia, en específico a través de los órganos del Poder Judicial.
Más aún cuando un particular, ante un conflicto de intereses resuelva actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, dicha actuación constituye una sustracción de las funciones estatales, pretendiendo con dicho actuar sustituir el estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el respectivo procedimiento, lo que puede constituir una actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el Artículo 138 de la Constitución en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Establecido ese preámbulo, en el caso bajo estudio, de una revisión de las actas procesales, se observa que los actos presuntamente lesivos y que se alegan vulnerados a la ciudadana CARMEN ANA GONZALO DIAZ como persona natural, constituyen principalmente en que:
1. En fecha 18 de Octubre de 2.021, los accionistas de la empresa COMERCIAL LA FOCA C.A., presuntamente suscribieron Acta de Asamblea extraordinaria donde según la redacción de la misma participo en la asamblea su esposo fallecido, expresando que se notó una irregularidad al momento de ser anotada y registrada como cuerpo de expediente 16986 correspondiente a la mencionada empresa y llevado por el Registro Primero Mercantil de Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, indicando así que los accionistas que suscribieron el acta de asamblea ciudadanos INES RAFAELA ESTRADA OSORIO y DELANO SIMON ALFONSO, Venezolanos mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.538.050 y V-9.420.864 respectivamente, presuntamente incurrieron en circunstancias que constituyen la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en nuestro ordenador jurídico, solicitando incluso como medida cautelar su ingreso a las instalaciones de la empresa.
2. Igualmente señala que se le debe permitir su participación en las decisiones como heredera de acciones del mencionado Fondo de Comercio, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, por cuanto ha sido violentado en derecho a su propiedad, según el Artículo 115 de la Constitución.
3. Igualmente señala que la ciudadana INES RAFAELA ESTRADA OSORIO, procedió a cortar, interrumpir, obstruir o simplemente eliminar el suministro de agua destinado a mi domicilio familiar, que está ubicado en la misma calle y urbanización, es decir, su domicilio familiar el cual se encuentra al lado de la empresa CORMERCIAL LA FOCA CA., siendo vulnerados sus derechos constitucionales en ese sentido.
Ahora bien, visto lo anterior, de una revisión de la decisión dictada en fecha 19/06/2023, como primer punto, se observa que no hubo pronunciamiento expreso sobre la presunta violación constitucional en el ingreso de la empresa COMERCIAL LA FOCA C.A., en los términos expuestos por la accionante, lo cual obliga a este juzgado en aras de garantizar el principio de exhaustividad que debe regir toda decisión jurisdiccional, hacer un pronunciamiento expreso acorde con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso en los términos plasmados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, en los siguientes términos:
Así, considera este despacho jurisdiccional que la parte accionante señaló expresamente que “existieron irregularidades al momento de ser anotada y registrada como cuerpo de expediente 16986 correspondiente a la mencionada empresa y llevado por el Registro Primero Mercantil de Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”, esto es las actas de asamblea extraordinarias mencionadas de la referida empresa COMERCIAL LA FOCA C.A. y que mancomunado con el impedimento de ingresar a ese ente mercantil y no permitirle su participación en las decisiones de esa empresa, constituyen violaciones de índole constitucional, que deben ser subsanadas en sede de amparo constitucional.
Al respecto, la Acción de Amparo Constitucional se reserva como medio extraordinario para las violaciones de índole constitucional que no pueden ser satisfechas con otros medios judiciales para ello, por cuanto pudiera ocurrir que lejos de perseguir la finalidad de este medio, se vacíe de contenido los otros mecanismos establecidos en la Ley para el resarcimiento de cualquier derecho y/o facultad supuestamente atacada o perjudicada. De allí que la misma no puede ser usada para determinar la transgresión de normas de rango legal, existiendo otras vías judiciales de carácter ordinario para restablecer en determinados casos lo que supuestamente se encuentra infringido. En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio y con relación a las irregularidades del acta de asamblea extraordinaria mencionada por la accionante y el impedimento de ingreso y participación, dicha situación puede ser subsanada en vía ordinaria con la correspondiente acción de nulidad de asamblea con las respectivas medidas cautelares de protección que a tal efecto considere la parte necesarias para el resguardo de sus derechos, la cual puede eliminar, suspender o modificar cualquier acto irrito que hubiera sido realizado, generándole de forma posterior derechos a la parte que lo ejerce, lo cual debe ser analizado a priori antes de ordenarse el ingreso o no a ese ente mercantil, no pudiéndose usar la vía del amparo para tales efectos, por cuanto se insiste pudiera convertirse en una sustitución peligrosa de esa vía ordinaria.
Es por ello que este Tribunal en concordancia con el Ordinal 5º del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto de 2.001 Nro. 1496/2001, la cual se da por reproducida, debe declararse SIN LUGAR dicha petición por existir otros mecanismos legales para la protección de los derechos de la parte presuntamente agraviada. Y ASI SE DECLARA.
En segundo lugar y con respecto a la falta de suministro de agua, manifiesta la ciudadana CARMEN ANA GONZALO DIAZ, que luego de la muerte de su esposo, se ha ocasionado la violación de sus derechos constitucionales como los son el derecho a los servicios básicos que humanizan las relaciones familiares, su salud física y emocional, toda vez que a la ausencia de agua en un hogar disminuyen las condiciones de higiene, salubridad y pulcritud, manifestando además que luego que la ciudadana INES RAFAELA ESTRADA OSORIO la privará arbitrariamente del elemento natural tan esencial como lo es el agua, acudió a instancias como la Fiscalía del Ministerio Publico, no pudiendo resolver su precariedad considerando que han sido violentados sus derechos consagrados en los Artículos 2, 82, 83 y 86 Constitucional.
Concluye arguyendo que la ciudadana INES RAFAELA ESTRADA OSORIO, ha obstruido, eliminado y cortado el suministro de agua que estaba destinado a suplir del vital líquido a las instalaciones de su hogar. Sin embargo y contra dichos alegatos, la parte presuntamente agraviante, negó y rechazó categóricamente que a la misma se le haya negado el acceso a dicho vital líquido y que la misma cuenta con el mismo.
Ahora bien, observando el contradictorio de las partes, debe este juzgado de instancia analizar los argumentos del A quo para dilucidar dicho punto controversial. Así el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana en fecha 19/06/2023, declara INADMISIBLE la acción señalando como fundamentos entre otras cosas que:
“…Habiendo visto lo peticionado por la parte agraviada en su escrito liberal y ratificado por su abogado apoderado en todos sus términos, referidos al corte del suministro de agua como Derecho Humano Fundamental agregando que se le causo un grave daño señalando la falta de agua en su hogar como consecuencia de la supuesta acción lesiva de la presunta agraviante, INÉS RAFAELA ESTRADA OSORIO, que la misma procedió a cortar, obstruir, dicho suministro de agua, Considera este Organo Jurisdiccional que: Siendo este un hecho que no ha podido ser evidenciado con las pruebas presentadas en autos, y como fuere que en el acta de Inspección Judicial realizada en fecha seis (06) de junio de 2023 donde este Tribunal se trasladó a fin de verificar la presunta acción lesiva en la casa de la ciudadana CARMEN ANA GONZALO ya identificada, en la misma se constató de la existencia de dos (2) tuberías principales que suministran de agua a la casa de la accionante, una de ellas surtía agua y la otra no, siendo que ambas tuberías pudieran provenir de la empresa COMERCIAL LA FOCA C.A o del suministro del acueducto de la red pública de agua del Municipio. Lo que sí se pudo evidenciar es que la accionante CUENTA CON EL SUMINISTRO DE AGUA POR TUBERIA HASTA SU CASA, siendo que tal violación o amenaza del derecho aludido-corte del suministro de agua-, fue lo que motivo en principio la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, ya que la finalidad del mismo seria la restitución del suministro de agua…”. (Cursivas y Subrayado de esta juzgadora).
En efecto, la base de la decisión de inadmisibilidad del A quo fue la existencia de 02 tuberías principales de agua y que si bien una de ellas no se constató el suministro del vital líquido, al existir una de ellas que si surtía, llegó a la conclusión que no existía ningún derecho infringido y por ende la acción debía ser desechada.
Al respecto, de una revisión acuciosa del acta de inspección de fecha 06/06/2023 (folios 38 al 39), la cual se le da pleno valor probatorio, por ser un documento público cursante en el expediente; se observa que el juzgado de la causa, constató que de las 02 tuberías principales, si bien una de ellas “…la tubería que viene de la calle se comprobó que si sale agua de color turbio…”; la otra de ellas no tenía suministro de agua, no siendo comprobado en las actas procesales, las razones por las cuales no existía dicho suministro.
De manera que mal podía el juzgado A quo declarar inadmisible la acción, cuando no tenía la plena convicción de que la parte presuntamente agraviada se le impidiera el acceso al suministro de agua, siendo constatado se insiste que no existía el pleno suministro de agua por las tuberías principales al inmueble objeto de discusión. Igualmente no consta en autos, que la parte presuntamente agraviante, demostrará con sus probanzas que ha permitido el suministro de agua denunciado, siendo el corte de ese suministro violatorio del artículo 138 de la Constitución Nacional.
Asimismo, cabe recordar que no le está permitido a los particulares ante un conflicto de intereses, actuar limitando los derechos e intereses, e imponer su criterio adoptando una conducta y acciones limitativas de los derechos de otros. El sistema no está establecido para que los particulares se sustituyan en esa función, que es exclusiva del Poder Público a través de los órganos respectivos previstos en la constitución le corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial). En nuestro ordenamiento jurídico existe un conjunto de herramientas legales que regula, al agua y su uso racional, tratamiento y demás aspectos.
Así, el Estado Venezolano posee entre otros órganos el Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas (MINAGUAS), órgano encargado a nivel nacional de permitir el acceso al agua potable en cada una de las comunidades del país, por lo que cualquier solicitud en cuanto al sistema de distribución de las mismas, debe ser realizada ante el órgano competente y vinculado a dicho ministerio, los cuales en su conjunto constituyen entes de protección de los servicios públicos en el país.
De manera que existiendo una protección estatal de este vital líquido y quedando demostrado que la parte agraviada, le fue cortado ese suministro sin que existiera orden judicial o administrativa a tales efectos, no le queda dudas a este juzgado que debe restituirse la situación jurídica infringida y por ende que se ordene la restitución de ese suministro, lo cual quedará expresamente establecido en la dispositiva de este fallo, declarándose como consecuencia de ello PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana CARMEN ANA GONZALO DIAZ, identificada en autos. Y ASI SE DECLARA.
En vista de la declaratoria arriba establecida, se REVOCA la sentencia dictada por el juzgado A quo en fecha 19/06/2023 y al ser declarada parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ORDENA a la ciudadana INES RAFAELA ESTRADA OSORIO de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.538.050, la RESTITUCION del suministro de agua a la parte agraviada en las tuberías que conectan con el inmueble ocupado por la accionada, el cual está ubicado en la Urbanización Akurima, Calle Lucas Fernández Peña, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, la misma calle y urbanización de la empresa COMERCIAL LA FOCA C.A. e igualmente ABSTENERSE de suspender, interrumpir y/o obstruir en lo sucesivo por cualquier tipo de maniobra, extracción o supresión de cualquier parte de la tubería y del sistema en general de agua, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Asimismo, en caso de incumplimiento, deberá el juzgado A quo realizar lo conducente para el cumplimiento del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al punto previo al cual se pronuncia el Tribunal A quo en su sentencia sobre el argumento esgrimido por la parte agraviante, en el cual menciona que se desestimen los dichos en relación a que existe en una causa que se ventila por ante el Tribunal Segundo de Control signado con el numero FP12022093; considera este despacho, que dicho procedimiento es ajeno a lo debatido en el presente juicio de amparo constitucional, por la autonomía de decisión de ese ámbito penal. En ese sentido debe confirmarse lo expuesto por el A quo y declarar sin lugar dichos alegatos, por ser los mismos improcedentes en el presente juicio. Por último se hace inoficioso para este juzgado pronunciarse sobre los demás alegatos de las partes y sobre la medida cautelar solicitada, por cuanto nada aportarían al resultado del presente fallo definitivo. ASÍ SE ESTABLECE.
Pasa esta juzgadora a dictar dispositiva en los siguientes términos:
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana CARMEN ANA GONZALO DIAZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.902.667, contra la ciudadana INES RAFAELA ESTRADA OSORIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.538.050 y en consecuencia de ello se REVOCA la sentencia dictada el 19/06/2023 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Inadmisible la presente acción.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana INES RAFAELA ESTRADA arriba identificada, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la RESTITUCION del suministro de agua a la parte agraviada en las tuberías que conectan con el inmueble ocupado por la accionada, el cual está ubicado en la Urbanización Akurima, Calle Lucas Fernández Peña, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, la misma calle y urbanización de la empresa COMERCIAL LA FOCA C.A. e igualmente ABSTENERSE de suspender, interrumpir y/o obstruir en lo sucesivo por cualquier tipo de maniobra, extracción o supresión de cualquier parte de la tubería y del sistema en general de agua, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Asimismo, en caso de incumplimiento, deberá el juzgado A quo realizar lo conducente para el cumplimiento del presente fallo.
TERCERO: No se ordena notificar de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso legal correspondiente. Asimismo no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: SE ESTABLECE que el lapso de apelación comenzará a transcurrir una vez conste q ue el expediente se encuentre en su sede natural del juzgado de la causa, esto es Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debiendo el mismo notificar a las partes para el comienzo del referido lapso, establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, culminando así la primera instancia.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y remítase el expediente a su juzgado de origen, para el comienzo de los lapsos respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz a los Veintitrés (23) días del mes Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP45.242
AKBF/JAA
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